REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.008
198º Y 149º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano DIEGO JESUS SERNA RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.480.365, en contra de la Sociedad Mercantil CREDIFACIL, C.A.; désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano DIEGO JESUS SERNA RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.480.365, en contra de la Sociedad Mercantil CREDIFACIL, C.A., alegando que la antes mencionada Sociedad Mercantil no aparece inscrita por ante ningún Registro Mercantil; asimismo, la parte actora en sus pretensiones, incluye el cobro de bolívares por vía de intimación, de una cantidad de dinero establecida en un CONTRATO DE PRÉSTAMO.-
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. En el caso de autos se demanda el cobro de bolívares de una suma que no es líquida ni exigible, sino que se refiere a la prestación debida de un CONTRATO DE PRÉSTAMO; al cual está subordinado el derecho alegado, hecho éste que encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los ordinales primero (1º) y tercero (3ro) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. Así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano DIEGO JESUS SERNA RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.480.365, en contra de la Sociedad Mercantil CREDIFACIL, C.A., por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFEL FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROBERT MARTINEZ GODOY
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ROBERT MARTINEZ GODOY


CRF/jspl.-