REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

PARTE ACTORA: ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.747.089 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597.
PARTE DEMANDADA: ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.686.330 y del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.266.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: 02 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES
Ocurre la ciudadana ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.747.089 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por PENSIÓN ALIMENTARÍA al ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.686.330 y del mismo domicilio.

Manifestó la demandante que en fecha 04 de julio de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, por ante el Juzgado del Municipio Faría del Distrito Miranda del Estado Zulia, tal como consta del Acta de Matrimonio No. 8, inserta a la causa en el folio No. 3. Expresó que su esposo la dejó abandonada sin justificación alguna marchándose del hogar desde el mes de abril de 2003 hasta la presente fecha, sin querer pasarme alimentos, ni vestido, ni medicinas y por cuanto se encuentra enferma de Lupus Eritomatoso Sistémico y con el Síndrome de Evans, lo que le impide trabajar y por cuanto tengo mas de 50 años de edad y por su enfermedad necesita asistencia médica y un tratamiento indefinido y no tengo dinero para cubrir mis gastos necesarios para su existencia y medicamentos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar que se constriña a su esposo para que le pase alimentos, medicinas y asistencia médica de conformidad con o establecido en el artículo 139 del Código Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de un análisis de las actas procesales este Juzgador observa que el ciudadano ARNEDO SANZ BARRIOS, debidamente asistido por el profesional del derecho ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, en la pieza de medida, consigna copia certificada de la sentencia divorcio proferida con fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual demuestra la disolución del vinculo matrimonial, de los ciudadanos ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ y ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, por lo que se deben tomar las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”.

Por su parte, el artículo 139 ejusdem señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades...”.

En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios que hace del Código Civil venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, sin embargo debido a que en el presente caso consta en actas la disolución del vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, considera este Juzgador que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, ya que no son cónyuges. Asimismo, por vía de consecuencia se declara que por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre le 25% del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, tarjeta electrónica alimentaría y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, y para dicha fecha no se había disuelto el vínculo matrimonial, es por lo que lo ajustado a derecho es entregar a la ciudadana ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ, el dinero proveniente de la medida decretada desde 25 de febrero de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008, tiempo en el que dichos ciudadanos estaban casados y debían socorrerse mutuamente y correr con las gastos y demás cargas del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ, en contra del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, ambos identificados en actas, por quedar demostrado en actas la disolución del vinculo matrimonial. SEGUNDO: Se ordena entregar a la ciudadana ROCIO ISABEL RAMÍREZ DE SANZ, el dinero proveniente de la medida decretada desde 25 de febrero de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008, tiempo en el que dichos ciudadanos estaban casados y debían socorrerse mutuamente y correr con las gastos y demás cargas del matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ