REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARIO JOSÉ SUAREZ FUENMAYOR y DARYS DEL VALLE MORENO DIAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.696.104 y 12.869.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CONSUELO MARGARITA GIL MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.625; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Seis (06) de Enero del año 2006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 04.- que consignaron adjunta al libelo de la demanda que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y de igual manera declararon haber adquirido bienes. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: Un (1) apartamento , distinguido con el No. 3C, ubicado en el tercer piso del edificio Tía Lola, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Septiembre de 1.977, bajo el No. 58, protocolo 1, tomo 5. El apartamento se encuentra en proceso de cancelación según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 10 de Marzo del 2.006, bajo el No. 34, tomo 21, protocolo 1; y el cual será habitado por el ciudadano MARIO JOSÉ SUAREZ FUENMAYOR, antes mencionado, hasta tanto sea transmitida su venta, para la respectiva liquidación de gananciales. Dos (2) vehículos adquiridos antes del matrimonio; uno adquirido por el ciudadano MARIO JOSÉ SUAREZ FUENMAYOR, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA; MODELO: 626; AÑO: 2000; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCG45SOY0000828; PLACAS: VAN87G; y el otro adquirido por DARYS DEL VALLE MORENO DIAZ con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP3Y200864; PLACAS: VBS25Z.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2008, los ciudadanos MARIO JOSÉ SUAREZ FUENMAYOR y DARYS DEL VALLE MORENO DIAZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS BARRETO inscrita en el Inpreabogado No. 37.877, solicitaron al Tribunal se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIO JOSÉ SUAREZ FUENMAYOR y DARYS DEL VALLE MORENO DIAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Seis (06) de Enero del año 2006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 04.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
Abog. ROBERT MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el No. 32.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. ROBERT MARTINEZ.
CRF/js.-
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