REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.008 al recurso de hecho intentado por el ciudadano, Juan Parra Duarte, en contra del auto de fecha dos (2) de octubre del año 2.008, a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escuchó en un solo efecto la apelación en contra del referido auto; en este sentido y asumiendo como le corresponde a este despacho la competencia, pasa de seguidas a resolver el presente recurso tomando como base los siguientes argumentos:
DEL RECURSO DE HECHO
El ciudadano, Juan Parra Duarte, consignó escrito y señaló: “En el juicio por ACCESIÓN”, seguido por mis propios derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de mis coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y mis comuneros los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 2283 de la nomenclatura de dicho Tribunal, con fecha 24 de Septiembre de 2008, solicité a dicho Tribunal dictara Sentencia de acuerdo a lo que constara en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
el mismo Tribunal había Homologado parcialmente el Convenimiento en la demanda, hecho por la demandada YUNIS CHACÍN ALMARZA dejando a salvo derechos de terceros, catalogando de terceros a mis coherederos y mis comuneros. En auto de fecha 2 de Octubre del corriente año dicho
Tribunal resolvió en los siguiente términos:…De dicho auto, apelé dentro del término legal y, por cuanto en auto de fecha Diez (10) de Octubre del corriente año el referido Tribunal ordena oír en un solo efecto la Apelación, procedo a intentar por ante este Tribunal de Primera Instancia el recurso de hecho correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, a fin de que se ordene oír dicha apelación en ambos efectos”; (curisvas del juez y negritas de quien intentó el recurso).
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
El Dr. Emilio Calvo Baca refiere que, el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible a la alzada o la casación negadas.
Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Tiene como objeto revisar la resolución denegatoria.
Refiere el mismo autor que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1°. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo oyó la apelación en un solo efecto.
2°. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3°. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada, la parte perdidosa ejerció la apelación.
El recurrente de hecho debe acompañar a su escrito copias de las actas del expediente que crea conducente. Pero el hecho de no acompañar las copias, no es un
impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez lo de por introducido, aunque posteriormente se requieran las copias certificadas del caso.
Este recurso se decidirá en el plazo de cinco (5) días una vez que haya sido introducido con sus copias, o desde que fueron consignadas posteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere a lo a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”; (cursivas del juez).
Así pues, en el caso analizado evidencia este juzgador que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado. Sin embargo, y por cuanto, este sentenciador constata que el Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó la
apelación interpuesta en un solo efecto, considera este jurisdicente que es oportuno el momento para transcribir el contenido del siguiente artículo:
Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; (curisvas del juez).
Respecto a la norma que antecede, considera este juzgador que en la presente causa se está en presencia de una apelación de una sentencia interlocutoria, puesto que así se evidencia del auto apelado, dictado en fecha dos (2) de octubre del año 2.008.
En tal sentido, y, por cuanto, el auto apelado es una sentencia interlocutoria es por lo que este sentenciador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho intentado en el presente juicio por el ciudadano, Juan Parra Duarte, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano, Juan Parra Duarte, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre del año 2.008, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO
ROBERT MARTÍNEZ GODOY
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.
EL SECRETARIO
ROBERT MARTÍNEZ GODOY
CRF/ROBERT
Exp. N° 12.062
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