REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: 11.621
PARTE ACTORA:
PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.636.159, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, mayor de edad, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.862.
PARTE DEMANDADA:
MYBELLINE MARGOT RINCÓN DOMACASSEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.228, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
NINOSHKA CARRASQUERO BRAVO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.039.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA: OCHO (8) DE JULIO DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2.008, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declinó la presente causa en razón de la cuantía.
Así pues, el día once (11) de julio del año 2.008, el tribunal dictó auto meidnate el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día cinco (5) de agosto del año 2.008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana, Mybelline Margot Rincón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.008, fueron agregadas a las actas la pruebas de la parte actora y el día dieciocho (18) de septiembre del año 2.008 el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.008, la parte demandada Mybelline Margot Rincón Domacassee promovió pruebas en el presente juicio y las mismas fueron admitidas el día veintiséis (26) de septiembre del año 2.008. Ahora bien, el día veintisiete (27) de octubre del presente año la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal mediante diligencia dicte sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano Pedro Antonio Finol Parra, en su escrito libelar señaló lo siguiente: “En fecha diez (10) de Abril de 2007, mi poderdante PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, ya identificado en su carácter de administrador de los bienes propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL ARTESEROS…celebro contrato de arrendamiento en condición de arrendador de un apartamento (inmueble)… con la ciudadana MYBELLINE MARGOT RINCÓN…Así las cosas, y en aceptación plena de lo contenido en la notificación por parte de la arrendataria, la misma comenzó a consignar la totalidad del canon solicitado…: Su canon mensual de arrendamiento era OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) ahora denominados OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800,00) y su incremento de índice de Precio al Consumidor (IPC) del 30%, que para la fecha lo fue: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00) actualmente DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. F. 240,00) lo que al sumarse resulta la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.040.000,00) o sea MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS F 1040,00) a la cuenta de ahorro de mi poderdante del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0087-7600-8710-0770 desde la fecha doce (12) de Mayo de 2008, debiendo haberlo hecho desde la fecha quince (15) de abril de 2008, a lo cual el mismo momento en el que se noto la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de su obligación en el pago del incremento del índice de precios al consumidor en su pago de arrendamiento del mes de abril de 2008, me dirigí a ella de manera personal notificándole tal falta de cumplimiento contractual en su contrato de arrendamiento, conminándole a pagar el incremento establecido y por ella aceptado correspondiente al mes de abril de 2008. Pero resulta ciudadano Juez que los esfuerzos por mis realizados para que la prenombrada arrendataria realice el señalado pago han sido totalmente infructuosos. Por las razones expuestas…es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia relación a lo dispuesto en los artículos 33, del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios vengo a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento a las cláusulas contractuales del contrato (incumplimiento de pago), como en efecto demando a la ciudadana MYBELLINE MARGOT RINCÓN…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Por su parte la demandada no contestó la demanda, pero si promovió pruebas y será en la estimación de las mismas en donde se analizarán éstas.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano, Pedro Antonio Finol Asteseros, titular de la cédula de identidad N° 11.871.258 al ciudadano, Pedro Antonio Finol Parra, titular de la cédula de identidad N° 1.636.159, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha quince (15) de julio del año 2.005.
El documento que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso pro la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con él queda demostrado que el ciudadano, Pedro Antonio Finol Arteseros, titular de la cédula de identidad N° 11.871.258, le otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano, Pedro Antonio Finol Parra, titular de la cédula de identidad N° 1.636.159. Así se decide.

• Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, Pedro Antonio Finol y Mybelline Margot Rincón, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril del año 2.007.
Con relación al documento que antecede, este juzgador considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte.
Con el referido instrumento quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes del presente litigio. Así se decide.
• Promovió documento de venta suscrito ente los ciudadanos, Ylia Josefina Lugo de Montiel y Gustavo Montiel Salas y Pedro Antonio Finol Arteseros, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.001.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachado de falso por la contraparte.
Con el referido instrumento quedó demostrada la venta a través del cual el ciudadano, Pedro Antonio Finol Arteseros, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

• Promovió comunicación dirigida a la ciudadana, Mybelline Rincón, de fecha once (11) de abril del año 2.008.
El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por la parte en contra de quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con él se demuestra que la ciudadana, Mybelline Rincón, fue notificada por el ciudadano, Martín Avelino García, apoderado de Pedro Finol, del aumento en el canon de arrendamiento. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril del año 2.007.
El documento que antecede ya fue estimado en su oportunidad, en tal sentido otro pronunciamiento al respecto resultaría redundante. Así se decide.

• Promovió copias de recibos depositados en el banco Mercantil, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre, evidenciándose así el pago de alquiler del inmueble, los cuales anexo marcados con la letra “A”.
Por cuanto, no consta en las actas que se ofició al banco Mercantil, aunado a que los recibos fueron impugnados, es por lo que este juzgador los desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió partida de nacimiento N° 358, de la ciudadana, Joyce María Suárez Rincón.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con él se demuestra la hija que tiene la parte demandada. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador cree oportuno el momento para resolver el fondo del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.
Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble ubicado en el conjunto residencial Viento Norte, edificio Playa Norte, piso 3, apartamento 3C, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Así pues, evidencia este juzgador que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, según su decir, la parte demandada incumplió en una de sus obligaciones, por cuanto, una vez renovado el contrato y aumentado el canon de arrendamiento, ésta no cumplió con su obligación de cancelarlo.
Ahora bien, la parte actora invocó en su escrito libelar el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”; (cursivas del juez).
Asimismo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dispone: “La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, o la entrega del inmueble antes del tiempo estipulado en el contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para solicitar la Resolución del Contrato y Desalojo”; (cursivas del tribunal y negritas de quienes suscribieron el contrato).
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera quien hoy juzga que la parte actora no demostró con hechos ciertos y concretos que, efectivamente la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones como arrendataria.
Es decir, se limitó a argumentar que una vez que fue renovado el contrato de arrendamiento, el canon fue aumentado de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00) a mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1.040,00), sin demostrar con pruebas valederas tal incumplimiento.
No obstante, aportó a las actas unos recibos del banco Mercantil, de los cuales posteriormente desistió, aunado a ello los mencionados recibos fueron traídos al juicio por la parte demandada y fueron impugnados por la parte actora.
Así pues, y, por cuanto, este juzgador considera que en las actas no consta el incumplimiento en el pago por parte de la demandada, máxime que en el expediente rielan los recibos del banco Mercantil en original y que de una simple lectura se constata que en fecha diez (10) de abril del año 2.008, la parte demandada consignó el canon correspondiente al mes de abril por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00).
En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto este sentenciador considera que mal podía la parte demandada cancelar nuevamente el mes de abril por la cantidad de un mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.040,00); (nuevo precio del canon); cuando ya el mes de abril había sido cancelado; aunado a ello la planilla N° 000000530885206 del banco Mercantil, de fecha doce (12) de mayo del presente año y las subsiguientes planillas evidencian que la parte demandada ha venido cancelando el canon apegado a lo que establece el contrato y la ley sin dejar de haber cancelado ninguno.
En base a las consideraciones que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, Pedro Antonio Finol Parra, en contra de la ciudadana, Mybelline Rincón, identificados en actas; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto, hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO ACC

ROBERT MARTÍNEZ GODOY

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° _____.
EL SECRETARIO ACC

ROBERT MARTÍNEZ GODOY


CRF/ROBERT
Exp. N° 11.621