Exp. 46.233/any
Homologado transacción.
07/11/08




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de noviembre de 2008
198° y 149°
Esta juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 05 de Noviembre del presente año, este tribunal, insto a la parte actora a consignar los Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A a los fines de homologar la transacción celebrada por las partes; y siendo que de la lectura del Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, la cual fue consignada por la parte actora en fecha 27 de junio del presente año, se evidencia específicamente en la cláusula DECIMA TERCERA, el carácter con el cual actúa el abogado OSCAR EDUARDO BOZO, en consecuencia este tribunal procede a pronunciarse sobre la transacción celebrada:
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A, plenamente identificada en actas, y la Sociedad Mercantil BACANOS MUSIC, C.A, en la persona del ciudadano OSCAR EDUARDO BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.771, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.579, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A, en el cual celebran convenimiento; este Juzgado antes de pronunciarse sobre la homologación procede a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio de 2008, este juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, e insto a la partes a consignar la documentación requerida a los fines de pronunciarse con respecto a la Autocomposiciòn Procesal celebrada, es decir, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BACANOS MUSIC, C.A, y autorización para la celebración de los tipos de autocomposiocion procesal por parte de la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO BOLIVAR, consigno Documento original emitido por BOLIVAR BANCO, C.A, que acredita a los abogados MAGDALENA ANTUNEZ y ROSANNA MEDINA, a celebrar transacción en el presente juicio.-
En la misma fecha la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BACANOS C,A.-
Ahora bien, siendo que en las actas procesales se encuentran agregados los documentos solicitados este tribunal procede a pronunciarse sobre la transacción celebrada entre las partes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de junio de 2008, en el cual, ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que la Sociedad Mercantil BACANOS MUSICA, C.A, abonara la totalidad de la obligación que alcanza la cifra de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 343.646.875,00) que a razón de bolívares fuertes suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 343.646,88), mas los intereses adicionales que se generen hasta el ago definitivo de la totalidad de la deuda, de la siguiente manera: a) el 50% el día 30 de junio de 2008, que serán cancelados directamente a BOLIVAR BANCO mediante cheque de gerencia, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 135.737,50) y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.085,94) mediante cheque de gerencia a nombre de MAGDALENA ANTUNEZ. B) una (01) cuota adicional que corresponde al pago del restante 50% de la cantidad antes descrita, mas los intereses que se hubieren acumulado hasta la fecha final del pago, en los términos acordados en el pagare, la cual será cancelada a los 60 días continuos subsiguientes después de vencido el primer abono del 50% de la deuda descrito en la letra a; esta segunda y ultima cuota será cancelada mediante cheque de gerencia a nombre de BOLIVAR BANCO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 141.823,44) mas los intereses adicionales que se hubieren generado hasta la fecha de pago y un cheque por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) a nombre de MAGDALENA ANTUNEZ. Para el caso de cobro de honorarios profesionales convinieron en que los abogados quedan en libertad de cobrar el resto de los honorarios como están descritos en el documento de Pagare. Igualmente se mantuvieron las condiciones del pagare, para el caso de incumplimiento del convenimiento celebrado. Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO plenamente identificada en actas, quién actúa según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 67, Tomo 188 de los Libros respectivos, y autorización para celebrar transacción de fecha 15 de junio de 2008, otorgado por el Presidente Ejecutivo de Bolívar Banco, ciudadano GUSTAVO MORALES, observando esta juzgadora que la apoderada actora, es la detentadora del derecho invocado, y el mismo cumple con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado compareció el ciudadano OSCAR EDUARDO BOZO ROMERO, antes identificado, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Presidente de la compañía. Así mismo de acuerdo a lo establecido por las partes en el escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre ambos para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiadas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la Transacción efectuada por ante este Juzgado entre la abogada MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109 actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, BOLIVAR BANCO y por otro lado el ciudadano OSCAR EDUARDO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.771 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.579 y de igual domicilio, actuando en nombre propio y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil BACANOS MUSIC, C,A en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No. 46.233 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas en cumplimiento de los transado por las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:


Dra. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

Abog: JOSE ALEXY FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (1:00 pm), bajo el Numero



EL SECRETARIO ACC: