Exp. No. 45.512/J.R.
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE SEPARACION
DE CUERPOS.
Fecha 05- 11- 2008.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI Y CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.040.059 y V-13.004.759, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio HERNAN RINCÓN GONZALEZ, inscrito Inpreabogado bajo el No.22.849; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), los cónyuge ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI Y CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE, con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio HERNAN RINCÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.369.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.849 y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 26 de Junio de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES solicitada los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI y CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No. 104, que corre inserta en las actas, a los folios cuatro (4) y cinco (5), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
1) La ciudadana CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE, tomará en plena propiedad un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO HLX 1.88; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; PLACA: VCB66Y, AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17159462596706, SERIAL DE MOTOR: 1V0127175, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 9BD17159462596706-1-1, de fecha doce (12) de Enero de 2006, emanado de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual estiman las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo).
2) Un Inmueble constituido por un Apartamento 1D del Complejo Atlantis reservado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), en construcciones Bella Vista, C.A, conviniendo las partes que el mismo seguirá cancelando la ciudadana CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE, debido a que está en proceso de adquisición.
3) Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 10, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización o Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA DUNAS ( o también Dunas del Mar No. 10), ubicado éste en la calle 25 (antes Avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo Sector Santa Rosa de Tierra, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (122,75 Mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas NOROESTE: con parcela No. 11, y mide Diecinueve metros trescientos treinta y cinco milímetros (19,335 Mts); SUROESTE: con parcela No. 9 y mide diecinueve metros trescientos treinta y cinco milímetros (19,335 Mts); SURESTE: avenida 1 del parcelamiento, y mide seis metros trescientos cincuenta y un milímetros (6,351 Mts); y NOROESTE: con lindero noroeste del parcelamiento, y mide seis metros trescientos cincuenta y un milímetros (6,351 Mts), según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónmo Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 16, Tomo 3, Protocolo 1°, el cual tiene un valor de DOCIENTOS OCHATA MIL BOLIVARES FUERTES (280.000,00), y las partes convienen en que el mismo le pertenecerá única y exclusivamente al ciudadano ARTURO BENITO BRICEÑO PAOLINI, y que dicho ciudadano seguirá pagando hasta su cancelación total a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
4) Igualmente convienen las partes; en cancelar a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA PULGAR PERCHE la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) en el me de septiembre de dos mil siete (2007); y la segunda por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando así liquidada y extinguida la Comunidad Conyugal entre ambos cónyuges, no teniendose nada más que reclamar por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARÍO ACC
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No______________.
EL SECRETARÍO ACC
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS
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