Exp.46.718/J.R





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIDY JUDITH ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.781.598, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida debidamente por el profesional del derecho y de igual domicilio OMAR DE JESUS NAVA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.529, en la cual solicita la partición de la Comunidad Conyugal. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte interesada consigna a las actas los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas simple de Documento de Construcción o Binechurrias constante de cuatros (4) folios útiles, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 100, Tomo 9 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
2) Original de Justificativo de Testigo constante de cuatro (4) folios útiles, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Octubre del presente año.
3) Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 1894, de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a nombre de la ciudadana JENIRETH DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDOÑEZ.
4) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las Ciudadana LEIDY JUDITH ORDOÑEZ y YENIRETH DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDOÑEZ.
Ahora bien, plantea en su Libelo de demanda la solicitante lo siguente:

… “Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 1985, hasta hace 5 años desde el año 1985 hasta el 2003"el ciudadano HUGO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.488, y yo, LEIDY JUDITH ORDOÑEZ, siempre compartimos la vida en común, con el mayor respeto un mayor grado de comprensión y amor, vivimos y compartimos permanentemente junto a nuestra hija, penas, alegrías y sacrificios, como lo fue entre ambos como marido y mujer, además en todo momento y de forma recíproca, nos presentamos a nuestras amistades y conocidos como pareja, en el tiempo juntos, nuestra relación fue armónica y de felicidad, hasta que en el año 2003 empezaron, los celos, las ofensas, las descalificaciones las cuales en el año 2003 noviembre comenzó la situación que termino con nuestra convivencia o unión o vinculo concubinario. Ciudadano Juez, los gananciales de la sociedad concubinaria, está constituida por una casa de habitación; inmueble, construido por orden y mandato mío al ciudadano UVER ANTONIO MORALES ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-7.781.601, a mediados de Julio de 1994, ubicada en la Calle 206 del Barrio conocido como Alberto Carnevalli en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee Catorce Metros (14 mts) de largo pro Seis Metros (6 mts) de ancho, se dice que el terreno es ejido, consta de una sala-comedor, dos (2) cuartos, una sala de baño y una cocina, con las características siguientes: paredes de adobe; techos de zinc, y los pisos de cemento, puestos y ventanas a base de hierro y madera cuyo valor actual alcanza Ss.F. 40.000,00, mencionamos que el terreno lo compro al ciudadano JOSE PIRELA ALBAÑIL, venezolano, cédula de identidad No. V-4.593.673, usted puede apreciar que mí ex concubino, en los actuales momentos tiene la casa a su antojo, y mi actividad de cuidar embellecer y pintar la casa, y este señor me amenaza de muerte, pues yo requiero la mitad del valor de la casa. Por todo lo expuesto y resultado inútil todas las gestiones amistosas realizadas por mi a fin que el ciudadano HUGO ANTONIO RODRIGUEZ, me entregue la cuota parte que como fruto de la unión concubinaria, me corresponde por derecho, ciudadano Juez, recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano HUGO ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, para que convenga o en defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en el momento procesal oportuno, a la partición y liquidación de las gananciales de la sociedad concubinaria que existen entre nosotros, conformados por el bien descrito y expresado, y determinado en el cuerpo de este libelo de demanda, el cual derecho me corresponde y reclamo, el 50% de dichas gananciales, partición que demando en virtud de lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano…”
Ciertamente el Código Civil Venezolano en su artículo 767, dispone que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
Nuestra Carta Magna establece novedosamente y en aras de la Justicia Social en su artículo 77 lo siguiente:
“ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas del Tribunal).
La anterior disposición constitucional fue magistralmente dilucidada por nuestro máximo Tribunal de Justicia y a través de su Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio este que acoge ampliamente esta sentenciadora, donde entre otras cosas plantea lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la Permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”, y habida cuenta que no consta la declaración Judicial que reconozcan la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LEIDY JUDITH ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.781.598, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano HUGO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.150.488 y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales y constitucionales referidas y acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LAS GANACIALES DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana LEIDY JUDITH ORDOÑEZ en contra del ciudadano HUGO ANTONIO RODRIGUEZ, identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No.314.
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.