Exp. No. 46.147/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual la ciudadana LIDICE LISBETH BRICEÑO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.885.071, en su carácter de parte demandante en el presente proceso, realiza una Reforma de la Demanda, fundamentándose en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:
El acto de Reformar la demanda, se encuentra debidamente establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”, ahora bien, siendo como su nombre lo dice una “reforma a la demanda” resulta evidente que la misma, al igual que el libelo de la demanda originalmente consignado, debe cumplir con los requisitos de forma indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así, al analizar las actas, se constata que en el caso de marras dicha reforma fue consignada a través de una diligencia, en la cual no se cumplieron los requerimientos de admisibilidad antes mencionados, razón por la cual se hacer forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el escrito de reforma de la demanda presentado por la actora en fecha 21 de Noviembre de 2008.
Sin embargo, y visto como ha sido que la diligencia de reforma propuesta se basó en el cambio de la dirección del demandado, esta Jurisdiscente considera oportuno expresar que de conformidad con la doctrina venezolana, el cambio de dirección del demandado por parte del demandante, no constituye realmente una reforma al libelo de la demanda, sino la intención del actor de que la parte demandada sea en efecto puesta en conocimiento personalmente de que existe un juicio en su contra; pero no obstante a ello, en virtud de que el libelo de la demanda debe contener el domicilio real de las partes, y siendo que el de la parte demandada fue modificado a través de diligencia de reforma de la demanda, la cual fue anteriormente declarada inadmisible, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que no puede violentarse de ninguna manera el derecho a la defensa de las partes, y constata igualmente que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece que: “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…” y por ello, se considera esencial, a los fines de tener certeza y exactitud del actual domicilio del demandado, JAIME ANTONIO AVIÑA USCANGA, identificado en actas, y en acatamiento a las facultades consagradas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar… cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe a este Despacho sobre los últimos movimientos migratorios de entradas y salidas del País del ciudadano JAIME ANTONIO AVIÑA USCANGA, mexicano, mayor de edad, titular de Registro Federal de Electores No. AVUSJM70013030H000, todo ello a objeto de verificar la modalidad de citación a realizar en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO ACC:


Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ.