Exp. No. 46.509/J.R
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 26- 11- 2008.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.529.836, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.754.624, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.855, y solicitó a su favor, la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 839, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de ELISA MEDINA, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña, expedida por dicha Parroquia. Pero que la mencionada Partida adolece de un error material de trascripción en el sentido de que se indico su primer nombre como: FREDY, cuando lo correcto es FREDDY, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha dieciocho (18) de junio del presente año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año y agregada en la misma fecha a las actas, por la Alguacil natural de este Tribunal.
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de FREDDY ANTONIO MEDINA, signada con el No.839, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error material cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento. Ahora bien, el solicitante, para demostrar las pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:
1.) Copias fotostáticas simples de la Cédula de identidad, Pasaporte y Visa a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA, donde se evidencia claramente su primer nombre correcto.
2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante, signada con el No. 85, de fecha catorce (14) junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3.) Copia certificada del Acta de nacimiento de su hijo ciudadano PEDRO LUIS MEDINA CEBALLOS, signada con el No. 4733, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de Maracaibo.
4.) Copia Fotostática simple del Titulo Universitario a nombre del solicitante FEDDY ANTONIO MEDINA.
5.) Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 839, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
6.) Copia certificada de la Tarjeta Alfabética del solicitante expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maracaibo, de fecha doce (12) de marzo del año en curso.
Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe el error material cometido por el escribiente al momento de indicar tanto en el contenido como en el encabezamiento del acta su primer nombre como FREDY, cuando lo correcto y verdadero es FREDDY, tal como se evidencia de los documentos presentados en su solicitud; y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por el solicitante, ni desconoció la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, traída como prueba fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por FREDDY ANTONIO MEDINA. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 839, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), en el sentido siguiente: Donde se lee: FREDY ANTONIO MADINA, debe leerse: “FREDDY ANTONIO MEDINA”, (nombres y apellidos verdaderos), quedando así corregido el error material cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Intendencia Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSC)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.278.
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS.
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