Exp. No. 46.227/HNDH/aac/Mvdp
Parte Actora: Henry Duque y otros.
Parte Demandada: Mutuo Auxilio de Transporte.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.
Fecha 26/11/2008.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 7.629.412, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONNY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE y HERMENEGILDO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.796.141, 7.772.354, 7.792.872, 5.168.282, 3.775.315, 1.648.084, 4.155.947, 1.667.599, 7.625.454 y 4.740.509, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la Sociedad MUTUO AUXILIO DE TRANSPORTE URBANO, EN CARROS POR PUESTO, TAXI SOCIAL Y MICROBUSES 18 DE OCTUBRE MONTECLARO, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 1997, bajo el No. 39, Protocolo 1º, de los libros respectivos.
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora asegura que sus representados son miembros de la Junta Directiva, Junta de Fiscalización y Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE), hoy modificado el nombre ilegalmente a Sociedad MUTUO AUXILIO DE TRANSPORTE URBANO, EN CARROS POR PUESTO, TAXI SOCIAL Y MICROBUSES 18 DE OCTUBRE MONTECLARO, antes identificada, y que los mismos fueron destituidos de sus cargos como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Civil, de manera ilegal y arbitraria, sin haber sido convocados a la Asamblea celebrada en fecha once (11) de septiembre de 2007, la cual fue protocolizada en el mencionado Registro en fecha siete (07) de noviembre del mismo año, bajo el No. 14, Tomo 17, Protocolo 1º, y se le modificó el nombre a la referida Sociedad.

Asimismo, establece el apoderado judicial de los demandantes que en la Asamblea celebrada el día once (11) de septiembre de 2007, los ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMENEZ, RICHARD BAPTISTA, ELIDA DE JIMENEZ, SURIMA SOLER, ERNESTO CEVILLA, JESUS BRACHO, SERGIO PEREZ, ANDRES ACEVEDO, RAMON MEDINA, JOSE QUINTERO, ATILIO MORENO, RUMALDO SEGOVIA, HECTOR CHIRINOS y ADAN NAVAS, se autoproclamaron en los cargos que los demandantes venían desempeñando, quebrantando todos los procedimientos establecidos en los Estatutos, puesto que no realizaron la convocatoria a la aludida Asamblea. Además, alega que en señal de aprobación de la Asamblea, aparecen firmando personas que han fallecido, como es el caso de los ciudadanos ANSELMO RAMON CORTEZ, ELOINA VERA y FLORENCIO ACOSTA, quienes para la fecha de la celebración de la ilegal Asamblea, ya habían fallecido, evidenciándose la mala fe de las personas que intervinieron en su realización, pretendiendo dar validez a al mencionado acto a través de la falsificación de firmas, viciando de Nulidad Absoluta el Acta resultante y careciendo la misma de efecto jurídico alguno.

Por otra parte, la parte actora alega que en la mencionada Acta de Asamblea, aparece firmando como miembro, el ciudadano RAFAEL ALVAREZ, portador de la cédula de identidad No. 5.853.181, ciudadano que nunca ha sido aceptado como miembro de la referida sociedad, y a su vez se encuentran suscribiendo la mencionada acta los ciudadanos JOEL BRACHO, EVELIO POLANCO, SILVERIO DE JESUS VILLALOBOS, EDELMAR LEON, HUGO GONZALEZ, OMAR GODOY y PEDRO GONZALEZ, quienes son avances y no son miembros de la mencionada sociedad, y los estatutos exigen como requisito, para poder participar en las asambleas, ser miembro de la mencionada sociedad, razón por la cual, la participación de los mencionados ciudadanos es ilegal y sin efecto jurídico.

Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que la parte actora viene a demandar, como en efecto demanda la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, celebrada por la Sociedad Civil de Auxilio Mutuo de Conductores (18 de Octubre), celebrada en fecha once (11) de septiembre de 2007, la cual fue registrada por ante el mencionado Registro el día siete (07) de noviembre de 2007, bajo el No. 14, Tomo 17, Protocolo 1º, la cual fue realizada por la ilegal Junta Directiva constituida por los ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMENEZ, RICHARD BAPTISTA, ELIDA DE JIMENEZ, SURIMA SOLDER, ERNESTO CEVILLA, JESUS BRACHO, SERGIO PEREZ, ANDRES ACEVEDO, RAMON MEDINA, JOSE QUINTERO, ATILIO MORENO, RUMALDO SEGOVIA, HECTOR CHIRINOS y ADAN NAVAS, solicitando que se admita la presente demanda y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta en el presente proceso, ordenando citar a la Sociedad Civil SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE) hoy denominada SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE TRANSPORTE URBANO, EN CARROS POR PUESTO, TAXI SOCIAL Y MICROBUSES 18 DE OCTUBRE MONTECLARO, en la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinas para despachar, a darle contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que le fue otorgado por los ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONNY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE y HERMENEGILDO PRIETO, antes identificados, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, bajo el No. 54, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, al abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, consignó copias fotostáticas constante de seis (06) folios útiles, copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de ser certificados y solicitó se librara boleta de Citación a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado declaró haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la Citación de la demandada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este Jurisdicente ordenó librar Recaudos de Citación a la Sociedad Civil demandada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que el día veintiséis (26) de mayo de 2008, el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.183.286, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil demandada, fue citado personalmente y se le entregó copia certificada del libelo de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada en contra de su representada. En la misma fecha se agregó a las actas el mencionado Recibo de Citación y la exposición del Alguacil.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, actuando en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, así como del auto que provee la certificación y de dicha diligencia. Por auto de fecha tres (03) de junio de 2008, este Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 64.780, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JIMENEZ en su carácter de demandado en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas en el cual alegó, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, en el cual se establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, el ordinal 8° ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y el ordinal 2° ejusdem en el cual se establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, actuando en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal declarar la Confesión Ficta de la demandada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de fecha veinte (20) de octubre de 2008, en virtud de no haber transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha trece (13) de noviembre fueron agregados a las actas sendos escritos de Pruebas, presentados por la parte actora del presente proceso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, este Jurisdicente admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

Punto Previo.

Considera necesario esta Juzgadora, hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial en lo relativo a la solicitud de dictamen de confección ficta formulada en el presente juicio:

Observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ricardo Henríquez La Roche establece en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, que la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Asegura que la disposición de la norma transcrita ut supra, no significa que los abogados no puedan actuar simplemente asistiendo a la parte, lo cual es previsto expresamente por el artículo 167 ejusdem, sino que en cierta forma, la referida disposición constituye una regla introductoria del Capítulo II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, o facultad para que el abogado pueda actuar como representante judicial.

Destaca la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 13, de fecha seis (06) de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el caso Rosaura Sencler vs. Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:

“…la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así mismo se encuentra contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, la posibilidad de representación sin poder:

“Art. 168 C.P.C: Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En la presente incidencia observa esta juzgadora que el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, presento escrito de cuestiones previas donde actuó invocando el artículo anteriormente citado, y siendo que su representación, no fue objetada por la parte actora, sino que, por medio de diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó a este Tribunal el dictamen de la confesión ficta en la presente causa, por cuanto el escrito de cuestiones previas fue promovido, sin que constara en actas poder debidamente otorgado del abogado promovente. Es el caso que aun cuando no consta poder el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su actuación se entiende como aceptada por la parte actora, al no haberse opuesto a su representación sino a la falta de documento poder que lo avalare su carácter de representante.

Parte Motiva

No habiendo pruebas en la presente incidencia pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial en razón de motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6° ejusdem, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, en el caso in comento la parte demandada alega que el libelo de demanda no se encuentra debidamente acompañado de los instrumentos necesarios para fundamentar la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho deducido.

Observa esta Juzgadora, que no consta en el libelo de demanda, el acta constitutiva debidamente registrada de la SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES 18 DE OCTUBRE MONTE CLARO, la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), anotado bajo el N.-39, Tomo 6, Protocolo 1°, dicho documento constituye un instrumento fundamental en el presente juicio, ya que de el deriva el derecho que se reclama.

Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en el caso in comento alega el representante de la parte demandada que el ciudadano PEDRO JIMENEZ, no tiene el carácter que se le atribuye por cuanto no tiene ni ha tenido la atribución para representar a la SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO 18 DE OCTUBRE.

Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra; “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario.”

“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.

La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.

De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”

En el presente caso, de un análisis de las actas observa esta Juzgadora que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil siete (2007), debidamente Registrado en la Oficina de Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, es el Presidente de la SOCIEDAD MUTUO AUXILO DE CONDUCTRES 18 DE OCTUBRE, ahora denominada SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN CARROS PORPUESTOS, TAXI SOCIAL Y MICROBUSES 18 DE OCTUBRE MONTECLARO; lo cual lo legitima para ser citado en la presente causa, ahora bien, el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, funge como asesor jurídico de la SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN CARROS PORPUESTOS, TAXI SOCIAL Y MICROBUSES 18 DE OCTUBRE MONTECLARO.

En cuanto al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el apoderado de la parte demandada que, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Según Alsina, en fecha mil novecientos cincuenta y ocho (1958), expone:

“Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”

Según Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”

“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”

En el presente caso el representante de la parte actora, alega en su escrito de cuestiones previas, que existe una causa civil en proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No.- 52.759, bajo la solicitud de Nulidad de Actas. Ahora bien observa esta Juzgadora que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de prejudicialidad contenido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, establece:

“Es un presupuesto procesal que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación tenga legitimación ad- procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose la legitimidad procesal a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina distingue lo que ha de entenderse como por legitimidad ad- causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso.”

Según Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

“El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un procedimiento judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…”

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados

En la presente causa observa esta Juzgadora que los actores dentro del presente proceso ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONNY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE y HERMENEGILDO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.796.141, 7.772.354, 7.792.872, 5.168.282, 3.775.315, 1.648.084, 4.155.947, 1.667.599, 7.625.454 y 4.740.509, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se encuentran incursos en alguna causal de incapacidad, que les impida actuar dentro del presente proceso, así mismo no consta de manera alguna que los ciudadanos anteriormente identificados, no tengan la capacidad necesaria para accionar ante este o algún otro órgano jurisdiccional. Así Se Declara.

DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Juzgadora llega a la convicción de que, existe defecto de forma en el libelo de demanda propuesto, por cuanto no se acompaño con el documento fundante de la acción, que se practico una citación en la persona idónea, por cuanto el mismo funge como Presidente de la Sociedad demandada, tal y como se deriva de las actas que componen el presente expediente, y en lo relativo a la prejudicialidad alegada, no consta de forma alguna la misma en el presente expediente, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: 1) CON LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referida a la falta de consignación del documentos fundantes de la acción. 2) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto deriva de las actas que el ciudadano citado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, es el Presidente de la sociedad demandada, 3) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y 4) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestiones previas propuestas por el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-14.736.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.183.286 y de este mismo domicilio. Así mismo se insta a la parte actora ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONNY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE y HERMENEGILDO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.796.141, 7.772.354, 7.792.872, 5.168.282, 3.775.315, 1.648.084, 4.155.947, 1.667.599, 7.625.454 y 4.740.509, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a subsanar el defecto de forma correspondiente a la falta de los documentos fundantes de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA.
SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.