Exp. No. 44.752/ mvdp
Parte actora: Alicia Perich y otros
Parte demandada: Salomón Perich y otros.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I

Ocurre el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527, abogado en ejercicio, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOEL JOSÉ HERRERA CHAVEZ y EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.259.738 y 4.533.960 y de este mismo domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERCH, JHUANE LUCIA PADRON PERICH, JUAN CARLOS PADRON PERICH, THAIS ZARELDA PADRON PERICH, ALICIA MARGARITA PADRON PERICH, GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos SALOMON ALI PADRON PERICH, NOEL JOSÉ CHAVEZ, EDISON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio; escrito en el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa propuesta en razón de la cuantía, así mismo alegaron la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 5° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6°, acumulativamente interpuso el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentra establecido imposibilidad de acumular pretensiones que sean excluyentes entre sí o incompatibles en cuanto a su procedimiento.

Así mismo, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), ocurre el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS y NANCY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.391 y No. 7.714.653, respectivamente y de este mismo domicilio, a interponer escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no haber identificado de forma adecuada el inmueble objeto de la demanda, así mismo alegó que el libelo de demanda no contiene la relación de los hechos y de derecho requerida según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, así mismo afirmó que la demanda propuesta no se encuentra debidamente acompañada de los documentos fundantes de la acción como lo establece el mismo artículo.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), la parte actora ciudadanos ALCIA DEL CARMEN PADRON PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERCH, JHUANE LUCIA PADRON PERICH, MARGARITA PADRON PERICH, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ Y BERTA LUZ CARDONA PELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.396, y No. 101.761.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007), la parte codemandada ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.391 y No. 7.719.663, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.384 y No. 29.106, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER, ALICIA DEL CARMEN, JHUANE LUCIA y JUAN CARLOS PADRON PERICH, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.384 y No. 29.106, respectivamente.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, se dio por citada en el presente juicio, actuando en su carácter de defensora ad litem, de la parte codemandada ciudadanos SALOMON ALI PADRON PERICH, NOEL JOSÉ CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO, ratificó el poder que le fuere otorgado por los ciudadanos, NOEL JOSÉ CHAVEZ y EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alego las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, en el cual se consagra la incompetencia del Tribunal, en el presente caso por la cuantía, ya que alega que el libelo de demanda no contiene las estipulaciones correspondientes a la estimación de la demanda, así mismo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del 340 ejusdem, en el cual se establece que el libelo de la demanda debe contener las identificaciones correspondientes de las partes demandadas, ni la especificación de sus domicilios. De forma acumulativa en el mismo escrito alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referida a la acumulación indebida de pretensiones, siendo excluyentes entre si.

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio, WEIMER DE LA HOZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS y NANCY ZAMBRANO, presento escrito de cuestiones previas en el cual, alega las cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 340 ejusdem, en razón de no haber llenado los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, por haber especificado los linderos e identificaciones del inmueble que es parte de la pretensión de la parte actora, así mismo promovió la falta de cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que debe contener el libelo de demanda, afirma igualmente que el libelo de demanda no se encuentra debidamente acompañado de los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, de los cuales se deriva el derecho directamente deducido.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO actuando en su carácter de defensora ad litem del codemandado ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), los abogados ITALO BERMUDEZ y ARECIO MOLERO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.106 y No. 117.384, respectivamente, renunciaron a los poderes que le hubiere otorgado la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH.
Parte Motiva

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el presente caso la parte demandada alegó la falta de competencia de este Tribunal por razones de la cuantía, por lo que se hace necesario hacer las siguientes referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

En el caso in comento, la parte actora alega la incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.”

Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas”

“…La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso del conocimiento en primera instancia únicamente, por disposición del primer aparte del artículo

“Cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 del código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, por que en ese supuesto la norma dispone que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de contestación de la demanda, para que sea decidida en Sentencia definitiva.”

Es criterio del Dr. A. RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”;

“…La regla supone que la cosa objeto de la demanda, es apreciable en dinero, pero su valor no consta y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios en la que bien puede no constar su valor pero es posible estimarlo en dinero.”

“La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla el demandante puede tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar a la verdad dicha estimación.”

En el presente caso observa esta juzgadora, que la parte actora en su libelo de demanda no establece de forma precisa la cuantía de la demanda, es decir, que la misma no se estimó en dinero por lo que, no es posible para este Tribunal suplir la falta de estipulación que debió realizarse en el libelo de la demanda.

Afirma el Dr. Alberto José La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario

“…La falta de estimación de la demanda no conforma defecto en la forma, ya que este hecho puede ser postulado por el demandado en el acto de la estimación, corriendo con las consecuencias negativas del actor, incidentes sobre la estimación de honorarios y recurribilidad ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Según criterio del Dr. PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal:

“Importa destacar, la necesidad de decidir previamente, y en fallo separado todas las cuestiones del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso se encuentra planteada la situación de acumulación de varias cuestiones previas, pero por razones de orden procesal, se hace necesario el hacer un pronunciamiento previo y por separado en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser llevada las misma por medio de un procedimiento especifico, por lo que pasará esta Juzgadora a conocer de las cuestiones previas alegadas de forma acumulativa en la oportunidad correspondiente. Así Se Decide.

Parte Dispositiva.

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, efectivamente no se estimó el valor de la demanda, lo que en el presente caso y por la naturaleza del presente juicio la falta de estimación no comporta una causal de incompetencia para conocer del presente caso, por lo que se este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: 1) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2) Se Declara: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa incoada por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERCH, JHUANE LUCIA PADRON PERICH, JUAN CARLOS PADRON PERICH, THAIS ZARELDA PADRON PERICH, ALICIA MARGARITA PADRON PERICH, GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos SALOMON ALI PADRON PERICH, NOEL JOSÉ CHAVEZ, EDISON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio.

Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa ciudadanos NOEL JOSÉ HERRERA CHAVEZ y EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.259.738 y 4.533.960 y de este mismo domicilio.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO.