EXP. N 3595/ J.R
Fecha: 13- 11 - 08
Motivo del Juicio: Únicos Universales de Herederos
Decisión: Admitir
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana: JUANA DEL CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.831.454, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de igual domicilio GLADYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.675.090, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.959 y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hermanos de nombres: YOLEYDA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, MARÍA MATILDE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como únicos y universales herederos de su legítimo progenitor ciudadano JUAN GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.057.978 y de su mismo domicilio, fallecido el día once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, tal como se evidencia de la acta de defunción No. 1.019, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañó los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de su progenitora ciudadana CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.460.533, quien falleció ab-intestato en fecha ocho (8) de Junio de dos mil siete (2007), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 665, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) Partida de Nacimiento No. 4902, a nombre de JUANA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; 3) Partida de Nacimiento No.1525, a nombre de YOLEYDA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia; 4) Partida de Nacimiento No. 5350, a nombre de MARIA MATILDE GONZALEZ HERNANDEZ, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia; 5) Partida de Nacimiento No. 390, a nombre de HENRY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ; llevada por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia 6) Partida de Nacimiento No. 504, a nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia. Ahora bien, analizada detenidamente la solicitud y los documentos acompañados con la misma y muy especialmente el justificativo de testigo presentado por la solicitante, evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince 15 de septiembre del presente año, donde declaran los ciudadanos: FIDEL FUENMAYOR y ANTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.658.229 y V-1.428.745, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos; y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante y sus hermanos, con su extinto padre JUAN GONZAEZ, ya identificado y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, es por lo que este Juzgador le da el valor probatorio suficiente a los mismos. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de - cujus JUAN GONZÁLEZ, antes identificado, a sus hijos: ciudadanos JUANA DEL CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ, YOLEYDA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, MARÍA MATILDE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones, más dos (2) copias certificadas adicionales de la misma, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO ACC:
.
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
Exp.46.486/ J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen medico practicado por las facultativas: ALIDIS MOMTES DE ACEVEDO y AMAHURY PINZÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.449.153 y V-7.815.284, respectivamente, inscritas en el Colegio de Médicos bajo los números COMEZU: 10.431 y 7.444; MAT: 52.622 y 34.941, designadas al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los amigos de la entredicha ciudadanos: FREDDY BOSCÁN VALBUENA, YADIRA DEL VALLE TORRES ROMERO, TIBISAY COROMOTO BRACHO PARRA y IRAMA DEL CARMEN ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.646.685, V-12.308.572, V-11.608.827 y V-4.529.329, respectivamente, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total de inconciencia de la incapaz, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad de la ciudadana JANETH COROMOTO RODRÍGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.423.226, domiciliada en la Concepción en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana JANETH COROMOTO RODRÍGUEZ NAVA, identificada supra. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 398 del Código Civil se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana AMALIA AVIDALINA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.801.686, y de igual domicilio, HERMANA de la ciudadana JANETH COROMOTO RODRÍGUEZ NAVA, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2) día de despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste el juramento de ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su Registro y Publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción integra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la Tutora Interina. Librese cartel y publíquese en un Diario de mayor circulación de esta localidad, dentro de los quince (15) días siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega a la interesada para su correspondiente publicación haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, en caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 de Código del de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de Código Civil la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el Registro y Publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el No. 228.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSc).
EL SECRETARIO Acc:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS.
En la misma fecha se libró boleta a la Tutora Interina y Fiscal designado.
EL SECRETARIO Acc:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
Exp.44.311/ J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen medico practicado por la facultativa: ZAYDA URDANETA y la colaboración del departamento de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo a cargo del Doctor DÁMASO L. DOMÍNGUEZ, Medico Director, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 4.523.756 y V-4.537.278, respectivamente, y de este domicilio, designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los parientes de la entredicha ciudadanos: ROSA MAGDALENA DURAN DE BRACHO, LIDIA MARIA DURAN HERNÁNDEZ, MARITZA HERNÁNDEZ y DIVINA COROMOTO DURAN DE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.064.651, V-7.719.634, V-3.278.345 y V-8.410.621, respectivamente, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total de inconciencia de la incapaz, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad imputada a la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ DURAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.039.262, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ DURAN HERNÁNDEZ, identificada ut supra. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano JOSÉ AMABLE DURAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.111.314, y de igual domicilio, HERMANO de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRÁ DURAN HERNÁNDEZ, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2) día de despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste el juramento de ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su Registro y Publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción integra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del Tutor Interino. Librese cartel y publíquese en un Diario de mayor circulación de esta localidad, dentro de los quince (15) días siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega a la interesada para su correspondiente publicación haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, en caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 de Código del de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de Código Civil el Tutor Interino nombrado deberá hacer constar en actas el Registro y Publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
En la misma fecha se libró boleta al Tutor Interino y Fiscal designado.
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.
Exp. No. 46.433/J.R
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 25- 11- 2008.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana SAIRA ELENA LEAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.854.860, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de igual domicilio LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.514, y solicitó a su favor, la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 644, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos Ochenta y Tres (1983), llevada por la Jefatura Civil del Municipio de Encontrado Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo hija de SAMUEL SEGUNDO LEAL BAEZ y XIOMARA ALFARO ANGULO, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaña, expedida tanto por dicha Parroquia, así como la del Registro Civil del Estado Zulia. Pero que la mencionada Partida adolece de errores materiales de trascripción en el sentido de que se indicaron los Apellidos de la solicitante y de su progenitora como: LEAL ANGULO y ALFARO ANGULO, cuando lo correcto es LEAL BONILLA y lo de su madre BONILLA ANGULO, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quién fue notificada personalmente el día doce (12) de Junio del presente año y agregada en la misma fecha a las actas, por el Alguacil natural de este Tribunal.
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de SAIRA ELENA LEAL BONILLA, signada con el No.644, llevada por la Jefatura Civil del Municipio de Encontrados del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe los errores cometidos por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento. Ahora bien, la solicitante, para demostrar las pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:
1.) Original de la Tarjeta Alfabética a nombre de la ciudadana SAIRA ELENA LEAL BONILLA, expedida por la oficina Nacional de Identificación, donde se evidencia claramente sus apellidos correctos.
2.) Copia certificada del acta de Matrimonio de sus Progenitores ciudadanos: SAMUEL SEGUNDO LEAL BAEZ y XIOMARA BONILLA ANGULO, No. 05 de fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, La Playa, Municipio Rivas del Estado Mérida.
1.) Copia Fotostática del Pasaporte de la República de Colombia a nombre de la ciudadana XIOMARA BONILLA ANGULO.
Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe los errores cometidos por el escribiente al momento de indicar tanto en el contenido como en el encabezamiento del acta sus Apellidos y lo de su progenitora como LEAL ANGULO, y ALFARO ANGULO cuando lo correcto y verdadero es LEAL BONILLA, y BONILLA ANGULO, tal como se evidencia de los documentos presentados en su solicitud; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por el solicitante, ni desconoció la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, traída como prueba fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por SAIRA ELENA LEAL BONILLA. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 644, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos Ochenta y Tres (1983), en el sentido siguiente: Donde se lee: SAIRA ELENA LEAL ANGULO y XIOMARA ALFARO ANGULO, deben leerse: “SAIRA ELENA LEAL BONILLA y XIOMARA BONILLA ANGULO”, (nombres y apellidos verdaderos), quedando así corregido los errores cometidos en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil del Municipio Encontrados del Estado Zulia y al y Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSC)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 264.
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS.
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