Exp. No. 45.981/HNDH/aac
Parte Actora: Chiquinquirá Martinez.
Parte Demandada: Nestor Pirela.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Fecha 21/11/2008.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DUPUY, mayor de edad, venezolana, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad No, 7.693.676, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.630.091, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En su escrito libelar, la parte actora, ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DUPUY, establece que es portadora legítima de un documento de préstamo, el cual suscribió con el ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, en fecha veinte (20) de agosto de 2002, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 06, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), para ser pagados en la población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2003, con sus respectivos intereses. También establece que el deudor ha incumplido con los pagos establecidos en el contrato de préstamo, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su persona, adeudándole la suma total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), capital líquido y exigible. Por tales motivos, es por lo que la parte actora viene a demandar, como efecto demanda al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle el monto total de la obligación, los intereses moratorios y futuros y las costas y costos procesales.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar al demandado, ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, en horas destinadas para despachar. En la misma fecha, la ciudadana CHIQUINQUIRA MARTINEZ DUPUY, parte actora del presente proceso, otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, en representación de la parte actora, consignó los emolumentos, las copias respectivas y la dirección, y solicitando librar los recaudos de citación, todo ello para llevar a cabo la Citación del demandado. En la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado, GERMAN SANCHEZ PARRA, declaró haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la citación. En fecha ocho (08) de febrero de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que citó personalmente y le entregó copia certificada del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoada en contra del ciudadano Néstor Antonio Pirela Montero, el cual recibió la copia y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual le advirtió al mencionado ciudadano que quedaba citado. En la misma fecha se ordenó agregar al expediente el recibo de citación correspondiente, consignado por el Alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, pidió al Tribunal sirviera complementar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se librara la Boleta de Notificación respectiva a fin de que la Secretaria de este Tribunal practicara la referida notificación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Natural de este Juzgado, abogada MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, hizo constar, en fecha seis (06) de mayo de 2008, que dio cumplimiento a las Formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRA MARTINEZ DUPUY, parte actora del presente proceso, presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en actas el día veintidós (22) de octubre de 2008.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, este Juzgado, admitió por cuanto han lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes; así mismo, de dejó expresa constancia que ese era el segundo (2º) día de admisión de pruebas, establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:
1. Corre inserto al folio dos (02), documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 06, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.630.091 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el cual se constituye en deudor y principal pagado de la ciudadana CHIQUINQUIRA MARTINEZ DUPUY, quien es mayor de edad, soltera, comerciante, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-7.693.676 y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento anteriormente descrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, ordenándose en esa misma fecha la citación del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-7.630.091, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Se evidencia de actas, específicamente en el folio catorce (14) del expediente, que la parte demandada, plenamente identificada, quedó citada en fecha tres (03) de mayo de 2008, quedando constancia en actas de dicha citación, el día seis (06) de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, desde el día seis (06) de mayo de 2008, día en el cual se perfeccionó la citación del demandado, transcurrieron los siguientes días de despacho: MAYO 2008: miércoles siete (07) inclusive, jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28); JUNIO 2008: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06) inclusive.
Vencidos los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día seis (06) de junio de 2008, día en el cual venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: JUNIO 2008: lunes nueve (09) inclusive, martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27); OCTUBRE 2008: lunes veinte (20), martes veintiuno (21) inclusive.
En este sentido, consta de las actas que la parte demandada, ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, antes identificado, estando formalmente citado para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; y a pesar de que la parte actora tampoco promovió prueba alguna, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ DUPUY, mayor de edad, venezolana, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad No, 7.693.676, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.630.091, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por concepto del monto total de la obligación; b) ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.520,00), por concepto de intereses moratorios causados por el préstamo, a la rata del doce por ciento (12%) anual. ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses de mora que se continuaren venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esta Juzgadora a los fines de resolver lo conducente, ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
El SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 259.
El Secretario Accidental:

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS