Exp. 45.997/ANY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
Comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.281 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO, C,A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y su Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de abril de 2005, bajo el No. 04 Tomo 23-A y a los ciudadanos FERNANDO JUNNIOR FRACINO AZUAJE y GLEIXI COROMOTO AZUAJE DE FRACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 18.341.183 y 5.794.190 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil y avalista del pagare en cuestión.-
Expuso la parte actora en su demanda, que es beneficiaria y legitima tenedora de un pagaré a la orden, librado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C,A, el día 19 de septiembre de 2006, en virtud del cual se obligo Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO, C.A por intermedio de su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos FERNANDO JUNNIOR FRACINO AZUAJE y GLEIXI COROMOTO AZUAJE DE FRACINO, para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C,A, BANCO UNIVERSAL, el día 19 de Octubre de 2006, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 80.000.000,00) que a la reconversión monetaria actual, arroja la cantidad de OCHENTA MI BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), pero que sin embargo, han sido infructuosas las gestiones para obtener el referido pago, y por ello, es que comparece para demandar por el procedimiento de intimación a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil AIRES ACONDIONADOS TORINO, C.A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos FERNANDO JUNNIOR FRACINO AZUAJE y GLEIXI COROMOTO AZUAJE DE FRACINO, antes identificados, a fin de que apercibida de ejecución pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: a) SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.200,00) por concepto de capital adeudado; b) OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.428,00) por concepto de intereses calculados por este tribunal a la rata del 25% mas el 3% anual hasta el día de hoy; c) DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 2.058,84) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este tribunal, d) TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 13.725,06) por concepto de honorarios profesionales; informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición al pago.
En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes.
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, y en la misma fecha se libró la misma.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil Natural, expuso haber Intimado personalmente a los ciudadanos GLEIXI COROMOTO AZUAJE DE FRACINO y FERNANDO JUNNIOR FRANCISCO AZUAJE el día 26 de Abril de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, solicito se declare firme el decreto intimatorio.-
Se evidencia de actas que el instrumento acompañado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, consta de.
• Pagare librado en fecha 19 de Septiembre de 2006, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a favor de la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO, C.A, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 80.000.000,00) que a la reconversión monetaria arroja la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00) con fecha de vencimiento del 19 de Octubre de 2006
II
Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)
A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, este Juzgado considera pertinente citar al autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Se evidencia de actas que a los ciudadanos FERNANDO JUNNIOR FRACINO AZUAJE y GLEIXI COROMOTO AZUAJE DE FRACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.341.183 y V.-5.794.190 respectivamente; le fue entregada la respectiva Boleta de Intimación, por el Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2008, siendo la misma insertada en actas en fecha veintiocho (28) de Abril del mismo año. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, este de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a la que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 29 de enero de 2008.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
ABOG. JOSE ALEXY FARIAS
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