Exp. 3596/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos JOSE GREGORIO, YANETH LOURDES, LUIS ENRIQUE, LILIA ROSA, MIREYA DEL CARMEN, YOLEIDA MARGARITA, ANA DEL CARMEN, ZORAIDA MARGARITA y ANA LUISA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.509.102, 7.821.800, 7.773.992, 5.809.547, 7.802.110, 8.509.104, 7.773.991, 8.509.105 y 5.837.898, respectivamente, asistida en este acto por MARLENY GARCÉS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 4.742.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.372 de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto concubino y padre ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.267.319, y del mismo domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día 11 de Julio de 1993, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 982, que corre inserta en las actas en copia fotostáticas simples. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal evoca la pertinencia de realizar las siguientes consideraciones: La ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, alega que fue concubina del de-cujus, acompañando para acreditar su afirmación las actas de nacimiento de la totalidad de sus hijos. Sin embargo, al analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, se tiene que para que el concubinato surta todos los derechos inherentes al matrimonio, deberá cumplir con determinados requerimiento legales, como son los establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que los derechos que produce el concubinato no pueden ser simplemente alegados sino que deben ser probados y ser declarado el mismo judicialmente; cosa que la solicitante de autos no realizó, por lo que mal podría esta Jurisdiscente declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña los recaudos documentales idóneos para ello.
Igualmente, se evidencia, que las copias acompañadas a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, se componen de copias fotostáticas simples, las cuales por sí mismas no dan certeza de los hechos ni del derecho invocado.
Así, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos JOSE GREGORIO, YANETH LOURDES, LUIS ENRIQUE, LILIA ROSA, MIREYA DEL CARMEN, YOLEIDA MARGARITA, ANA DEL CARMEN, ZORAIDA MARGARITA y ANA LUISA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.509.102, 7.821.800, 7.773.992, 5.809.547, 7.802.110, 8.509.104, 7.773.991, 8.509.105 y 5.837.898, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ:



Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


ABOG. JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ



























Exp. ____________/J.R

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos JOSE GREGORIO, YANETH LOURDES, LUIS ENRIQUE, LILIA ROSA, MIREYA DEL CARMEN, YOLEIDA MARGARITA, ANA DEL CARMEN, ZORAIDA MARGARITA y ANA LUISA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.509.102, 7.821.800, 7.773.992, 5.809.547, 7.802.110, 8.509.104, 7.773.991, 8.509.105 y 5.837.898, respectivamente, asistida en este acto por MARLENY GARCÉS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 4.742.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.372 de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto concubino y padre ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.267.319, y del mismo domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día 11 de Julio de 1993, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 982, que corre inserta en las actas en copia fotostáticas simples. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal evoca la pertinencia de realizar las siguientes consideraciones: La ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, alega que fue concubina del de-cujus, acompañando para acreditar su afirmación las actas de nacimiento de la totalidad de sus hijos. Sin embargo, al analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, se tiene que para que el concubinato surta todos los derechos inherentes al matrimonio, deberá cumplir con determinados requerimiento legales, como son los establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que los derechos que produce el concubinato no pueden ser simplemente alegados sino que deben ser probados y ser declarado el mismo judicialmente; cosa que la solicitante de autos no realizó, por lo que mal podría esta Jurisdiscente declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña los recaudos documentales idóneos para ello.
Igualmente, se evidencia, que las copias acompañadas a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, se componen de copias fotostáticas simples, las cuales por sí mismas no dan certeza de los hechos ni del derecho invocado.
Así, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos JOSE GREGORIO, YANETH LOURDES, LUIS ENRIQUE, LILIA ROSA, MIREYA DEL CARMEN, YOLEIDA MARGARITA, ANA DEL CARMEN, ZORAIDA MARGARITA y ANA LUISA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.509.102, 7.821.800, 7.773.992, 5.809.547, 7.802.110, 8.509.104, 7.773.991, 8.509.105 y 5.837.898, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ:



Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


ABOG. JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ