Exp. No 42.116/any
Homologado transacción
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 30 de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No, 103.051, donde solicita homologación de la transacción celebrada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circuscripcion Judicial, y solicita copia certificadas de la diligencia y del auto que las provea, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes y los hace de la siguiente manera:
En fecha 01 de Julio del año en curso, ocurren por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.769.745, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.051, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C,A, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito capital, originalmente constituida a tenor de documento inserto en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 25 de abril de1995, bajo el No. 15, Tomo 112-A como parte demandada en el presente proceso, y por la otra, la ciudadana MARIA MIGOTTO DE BEVILACQUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 275.668, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carecer de Presidenta de la Sociedad Mercantil NOTAS, C.A, empresa domiciliada en Maracaibo y constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente nombrado, el día 4 de septiembre de 1986, bajo el No. 28, Tomo 64-A, asistida por la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 5.854.150, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.866, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual ambas partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la presente causa y solicitan copias certificadas.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala nuestro Legislador lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del escrito de transacción presentado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las partes actuantes en dicha causa, en el que la apoderada demandada de autos expone lo siguiente: 2.1) “GALAXY” conviene en pagar a “NOTAS”, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00) representada por el cheque distinguido con el No. 00000921, librado por aquella compañía a favor de LUISA BEVILACQUA MIGOTTO, el día 25 de junio de 2008 y en contra de la cuenta corriente 0121-0127-91-0100309573 que “GALAXY” mantiene abierta en la Institución Bancaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL dicho cheque fue emitido a nombra de la ciudadana LUISA BEVILACQUA MIGOTTO, por instrucciones que fueron giradas por “NOTAS” a “GALAXY”. 2.2) “GALAXY” devuelve a “NOTAS”, el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, y siendo que “NOTAS” recibe dicho inmueble en las condiciones en las que actualmente este se halla, con la totalidad de los bienes muebles que allí se encuentran. 2.3) “GALAXY”, renuncia a las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por la finalización del contrato de arrendamiento y en concepto de devolución del deposito en garantía entregado a “NOTAS”, con ocasión de la celebración de esa negociación, extendiéndose esa renuncia al derecho que le asistía en relación a la devolución de sumas de dinero pagadas por encima del canon arrendaticio aplicable.- 2.4) “NOTAS”, con la recepción que hace de la suma de dinero y del local comercial, renuncia formalmente a todas las demás pretensiones plasmadas en el petitum de la demanda que dio origen al juicio, siendo que en ese mismo predicamento “GALAXY” expresa su formal renuncia a todas las demás peticiones que por parte de esta, hubieron de explicitarse en el instrumento por el cual la ultima de las nombradas compañías, dio contestación a aquella demanda y contra-demando a la empresa actora.- 2.5) tanto “GALAXY” como “NOTAS”, declaran que nada mas quedan en reclamarse entre si como consecuencia del contrato de arrendamiento y del juicio que quedan extinguidos por este medio ni por ningún otro concepto, y que cada parte asumirá los gastos, costos y costas que le son propios, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieren causado.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia del escrito presentado por ante el Juzgado Superior que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Así mismo del escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre las partes intervinientes para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre el abogado MARIO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.769.745, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.051, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, y por otro lado la ciudadana MARIA MIGOTTO DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 275.668, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signada bajo el No. 42.116 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la totalidad de lo convenido por las partes. Ahora bien, con relación al pedimento de copias certificadas solicitadas por auto de fecha 30 de octubre de 2008, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
Abog, JOSE ALEXY FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am).
EL SECRETARIO ACC:
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