Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN GILBERTO FEREIRA LEAL y EDILMA MACHUCA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 123.428 y 22.069.079, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha ocho (08) de octubre de 2008, parte actora en el juicio de REIVINDICACION seguido contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.875.304, domiciliada en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos HERNAN GILBERTO FEREIRA LEAL y EDILMA MACHUCA FLORES, antes identificados contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, igualmente identificada con antelación, admitida por este despacho en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada.
Encontrándose en la etapa procesal de citación, en la fecha arriba señalada, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado y con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la devolución solicitada, este Tribunal ordena la devolución de los documentos señalados, previa su certificación en actas, haciendo la observación que dichos instrumentos se encuentran insertos al expediente, según foliatura llevada por este Tribunal, en las páginas cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10), con sus respectivos vueltos.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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