Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.007.948 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana LUZMILA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.876.192, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la calle 96D, signada con el No. 59 A-55, parcela No. 06, Zona 02, Manzana A, en la primera etapa de la Urbanización San Miguel en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”





Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, librada en fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de Treinta y un mil quinientos Bolívares (Bs. 31.500,oo) a favor de Jesús Sierra Añon y aceptada para su pago por Luzmila Chirinos, con fecha de vencimiento 30 de julio de 2008, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada Luzmila Chirinos, en un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la calle 96D, signada con el No. 59 A-55, parcela No. 06, Zona 02, Manzana A, en la primera etapa de la Urbanización San Miguel en jurisdicción de




la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie de Trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 96E, Sur: linda con la parcela No. 05, del Lote A, Zona 02, Este: linda con parcela No. 07 del lote A, y Oeste: linda con la avenida 60, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se oficio bajo el No. 2525 -08.
La Secretaria,