Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana LUISA CAROLINA FERNANDEZ SURUMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.828.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IVAN SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.725, parte actora en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.229, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos señalados en la referida diligencia.
El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, ordenándose la citación del demandado, observando este Juzgador que encontrándose en la etapa procesal antes citada, en la fecha arriba descrita, la ciudadana LUISA CAROLINA FERNANDEZ SURUMAY, antes identificada, desiste de la acción y del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:





Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la devolución de documentos solicitada, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se ordena la misma previa certificación en actas.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini