Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EZIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 608.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitante en el procedimiento de TITULO SUPLETORIO, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos originales consignados, copias certificadas y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO del ciudadano EZIO GOMEZ, antes identificado, admitida por este despacho en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, ordenándose al solicitante consignar información detallada de la ubicación geográfica del inmueble, número telefónico y dirección de la habitación, así como la respectiva notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien fue notificada mediante oficio remitido en fecha seis (06) de agosto de 2007, bajo el N° 1.812-07, recibiendo respuesta del mencionado Organismo en fecha siete (07) de julio de 2008, tal como se evidencia en oficio de fecha veinte (20) de junio de 2008, bajo el N° 00252, en el cual se indica los requisitos esenciales para tramitar la autorización para expedir y protocolizar el título supletorio solicitado, siendo estos: evacuación de testigos y registro catastral; asimismo, sugiere al solicitante dirigirse a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, tal como lo establece la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
Encontrándose en la etapa antes indicada, la abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que dicho desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los instrumentos originales consignados al expediente, previa su certificación en actas. Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas señaladas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini