Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada SORAIDA QUINTERO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA AMERICA SEBRIANT GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.811.632 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano EDGAR JOSÉ OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.157.453, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora le sea decretada medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, prestaciones sociales, retroactivos, fideicomiso, caja de ahorro, aguinaldos, y cualquier otra cantidad que percibe el demandado como obrero jubilado de la Universidad del Zulia. Asimismo, solicita medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que recibe el ciudadano Edgar José Ojeda del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.).

Alega la parte actora ciudadana Ana America Sebriant en su escrito libelar, que en fecha 17 de abril de 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar José Ojeda, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco, conviviendo en un ambiente de armonía y felicidad, y que desde aproximadamente 7 años, se separaron de hecho, pero el indicado ciudadano contribuía con los gastos del hogar, empero que desde hace 2 años se desvinculó de las obligaciones alimentarías y deberes conyugales para con su persona, siendo infructuosas las gestiones realizadas personalmente y a través de familiares y amigos para que cumpla con sus obligaciones alimentaría.

Además señala, que se encuentra sin trabajo, que cuenta con 57 años, y padece de asma, hipertensión, insuficiencia vascular periférica y migraña crónica según informe expedido por el doctor José Prieto, por lo que no puede proveerse de alimentos, ni comprar medicamentos para sus problemas de salud, por lo que demanda por Reclamación Alimentaría la ciudadano Edgar José Ojeda.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ANA AMÉRICA SEBRIANT GONZÁLEZ antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, RETROACTIVOS, Y AGUINALDOS, que percibe el demandado como obrero jubilado de la Universidad del Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como obrero jubilado de la Universidad del Zulia.

Con respecto a la medida solicitada sobre el Cincuenta por ciento de la pensión por jubilación que le otorga al demandado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal vista la fijación antes expuesta, considera suficiente la estimación provisional realizada, salvo prueba en contrario, de conformidad con la facultad establecida en los artículo 586 y 748 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NIEGA la medida preventiva solicitada sobre dicho concepto. Así se Decide.-.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2510-291-08.
La Secretaria