Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MYRIAM PAREJA DE DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.744.282 asistida por el abogado MELQUÍADES PELEY inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.517.426, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora a fin de garantizar su derecho alimentario, se decrete medida de embargo preventivo, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión de jubilación, utilidades o bonificación de fin de año, que corresponde a su cónyuge por la labor desempañada en la Policía Regional del Estado Zulia, así como medida sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la pensión de vejez, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, que le otorgue el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.).

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, al respecto este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).




Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MYRIAM PAREJA DE DAVILA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que percibe el ciudadano Rafael Antonio Davila, antes identificado, como jubilado de la Policía Regional adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Con respecto a la medida solicitada sobre el Cincuenta por ciento de la pensión por vejez, aguinaldos o bonificación de fin de año, que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal vista la fijación antes expuesta, considera suficiente la estimación provisional realizada, salvo prueba en contrario, de conformidad con la facultad establecida en los artículo 586 y 748 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NIEGA la medida preventiva solicitada sobre dichos conceptos. Así se Decide.-.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 2512-293_-08.-
La Secretaria,