Este Tribunal, visto que en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.687.826, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ENOCH MARTÍNEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 105.102, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes con representación judicial de los profesionales del derecho Jacqueline Álvarez Y Jesús Devis, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.407 y 25.445, respectivamente, por la accionante y Víctor Alfonso González, venezolano, mayor de edad, titular del lnpreabogado bajo el No. 83.389, por el demandado; formaron ante esta Autoridad Judicial voluntad de concierto sobre los hechos discutidos en la causa, ante lo cual pasa este Juzgador a hacer las siguientes referencias:

El acuerdo in comento quedó circunscrito a:

 “PRIMERO: LA DEMANDANTE reconoce que EL DEMANDADO, en los últimos meses producto de su estado de salud, no se encuentra realizando ninguna actividad económica productiva que le permita obtener algún tipo de ingreso, que le de independencia económica.
 SEGUNDO: EL DEMANDADO reconoce que existe una sentencia, dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2006, en la cual se declara con lugar la demanda por pensión alimentaría intentada en su contra por LA DEMANDANTE, y se fija una pensión de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales a favor de LA DEMANDANTE y se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), mas las costas y costos del proceso.
 TERCERO: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO declaran, formal, expresa e irrevocablemente, conjuntamente con sus apoderados que en virtud de las condiciones económicas y de salud que presenta EL DEMANDADO, las partes han llegado a un acuerdo en el cual EL DEMANDADO ha cumplido con la ejecución de la sentencia que cursa en la presente causa, no adeudando cantidad ninguna por la causa objeto del presente proceso y conviniendo LA DEMANDANTE en solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes la demanda de Divorcio y separación de comunidad conyugal correspondiente incluyendo en la misma los beneficios obtenido en el presente proceso, todo con el fin de dar por terminado el mismo y cualquier otro futuro que pueda surgir. CUARTO: Ambas partes firmamos en señal de absoluta conformidad, solicitando al tribunal visto el cumplimiento declarado y el acuerdo celebrado entre las partes que se homologue el mismo y se ordene el archivo del expediente.”

Sobre estas premisas, es fundamental reconocer que la labor del ente Jurisdiccional es aceptar todas las manifestaciones de voluntad que las partes de común acuerdo expresen y que conduzcan a la composición procesal, siempre y cuando las mismas se adecuen o circunscriban al respeto mutuo de los elementales derechos y garantías constitucionales y legales, con lo cual siendo de esta forma la petición de los intervinientes de un litigio, no queda mas que al Juzgador dar aprobación a los postulados consensuales exhibidos, todo en aseguramiento del considerable derecho preconizador de un estado de derecho, el derecho a la tutela efectiva.

En esta línea de reconocimientos, es propio atender al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la vigente Constitución, que fija:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).

Así, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En el caso de autos, aun cuando se superaron todas las fases del proceso judicial, con sentencia definitiva en fase de ejecución, se confirma que las partes quieren sustraer de la autoridad jurisdiccional, en virtud del consenso antecedentemente expuesto, la fase de ejecución forzosa señalada, lo que constituye un medio de solución al conflicto hasta ahora existente entre ellos, poner término al juicio por voluntad expresa de cada una de ellas, y es por lo que a tenor de esa garantía constitucional de tutela efectiva jurisdiccional, da respuesta este Juzgador a dicha actividad procesal, y pondera las previsiones contenidas en el acuerdo formulado ante esta Autoridad Civil.

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo pactado por los intervinientes en la causa representa un acuerdo válido mediante la cual de manera personal, sin constricciones y apremios forzosos, las partes fijan la finalización de la presente causa, denotando la capacidad que tienen para efectuar tal acto, a la par que lo concertado no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, el Tribunal le imparte su aprobación. Así se resuelve.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini