Iniciada la presente causa por demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR ACTOS PERTURBATORIOS, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA MORA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.642.199, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GILBERTO MATOS, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; admisión y decreto de amparo proferido en fecha 3 de mayo de 2007; cumplido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2007, cuyas resultas fueron sumadas al expediente el 26 de junio de 2007; originando la orden de citación del querellado por auto del 27 de julio de 2007, en el cual se otorgó orden de comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más tres días como término de distancia, por virtud de estar el querellado domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón. Habiendo resultado infructuosa la citación de dicha parte, conforme se evidencia de resultas de comisión agregadas al expediente el 27 de noviembre de 2007, se implementó el tramite de citación cartelaria, cumplido a cabalidad según lo certificó la Secretaria del Tribunal en nota del 31 de marzo de 2008, y discurridos los lapsos sin comparecencia del querellado, en auto del 10 de abril de 2008 se le instruyó defensoría pública fijada en el profesional del derecho Carlos Ordoñez, quien al ser notificado del cargo el 26 de mayo de 2008, se juramentó conformemente el 2 de junio de 2008, citándosele el 29 de septiembre de 2008. Ahora bien, estando la causa en tal estadio, y haciendo una revisión minuciosa de las formas que han revestido el acto comunicacional del representante público del querellado, este Tribunal debe hacer alto y advertencia de las siguientes circunstancias relevantes a la sustanciación formal del proceso.
Se denota precedentemente en la condensación procesal que se realizó, que el querellado ha sido señalado como una persona domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal, esto es, en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lo que arrojó en este Oficio Judicial el cumplimiento legal de hacer su llamamiento a la causa con precisión o respeto al término de distancia que le merece.
Es el caso, que si bien es cierto que la gestión desarrollada por el Juzgado que al efecto resultó comisionado para la práctica de la citación del querellado, quedó cumplida a cabalidad y con aseguramiento de los lapsos de comparecencia propios para el caso de marras, también es cierto que infructuosa ésta generó la asignación, juramentación y citación de Defensor Ad Litem, pero con la advertencia que la Boleta de Citación librada al Abogado Carlos Ordoñez, adoleció de la omisión de indicación del término de distancia al cual goza el querellado por su ubicación domiciliaria.
Esta fundamental omisión infecciona el desarrollo procedimental en suprema importancia y descargan en función de este Operario de Justicia merecida necesidad de atención, puesto erradican del conocimiento del Defensor el fundamental hecho sobre la oportunidad procesal de defensa de su representado -como lo es el acto de la contestación-.
Se determina en esta forma de actividad procesal que se ha conformado un elemental vicio en la que puede traducir a las partes del proceso indefensiones en sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la defensa. Sobre la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia Nº 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088, señalando al respecto:
“Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).”
De este antecedente jurisprudencial aplicado al caso facti especie, se colige que se conformó la limitación indebida en las citación elaborada al defensor, no pudiendo éste aprehender certeramente sobre la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no existiendo actividad en autos por parte del propio demandado que pudiera traducir convalidación al vicio, se palpa la trascendencia del vicio en su notificación.
Todas estas apreciaciones inteligencian en este Sustanciador como se ha producido incertidumbre en el proceso para las partes sobre la forma de suputar los lapsos procesales para dar contestación, pruebas y demás estadios.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
EFECTOS RETROSPECTIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO.
Toda la situación anotada, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda al vicio procesado durante el desarrollo procedimental hasta aquí ganado en esta causa, vicio que ha configurado desmejora en las esfera de los derechos fundamentales de las partes, en especial del querellado y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le garantice no sólo a éste sino a todos los integrantes en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.
Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”
Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que debe verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido en la imprecisión de la boleta de citación librada al Defensor de Oficio, que debía llevar conocimiento sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Inteligencia en este operador que efectivamente este error material debe ser corregido en esta etapa y no dejarlo pasar por alto hasta fases mayores que hagan sacrificio de todo un juicio concluido, puesto se estarían hiriendo superlativos postulados procesales, como los de celeridad y economía procesal; por lo que es impostergable la labor saneadora que se debe aplicar.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal determinando la necesidad de purificar el presente juicio acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: a) La nulidad de la citación cumplida al Defensor Ad Litem Carlos Ordoñez, como representante del querellado ciudadano Gilberto Matos; b) fija que la causa queda respuesta al estado que se cite nuevamente al expresado Defensor Ad Litem, Abogado Carlos Ordoñez, con debido otorgamiento de los lapsos de comparecencia propios al caso de marras, y d) quedan sin efecto las actuaciones cumplidas a partir del auto del 10 de julio de 2008, dada la reposición pronunciada. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
|