Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.772.977 y domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 15 de Julio de 2008, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio de Tacha de Falsedad, incoado por el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO.
I
RELACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha, 24 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los codemandados.
En fecha, 28 de Mayo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 10 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda, y en la misma fecha, es admitida por el Juzgado a quo.
En fecha, 15 de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión declarando la perención de la instancia.
En fecha, 14 de Agosto de 2008, la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En fecha, 16 de Septiembre de 2008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y en la misma fecha, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente.
En fecha, 15 de Octubre de 2008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha, 30 de Octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de informes.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta la parte actora su apelación en los siguientes hechos:
Que el Tribunal de la causa, por resolución de fecha 15 de Julio de 2008, declaró la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de: “… que luego de dictado el auto de admisión de la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal, por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diez (10) de Junio de 2008, hasta el día de hoy ha discurrido un período superior treinta días…”, y cita en su auxilio la jurisprudencia establecida por nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual aplica la citada jurisprudencia, contraviene expresas disposiciones procedimentales, y ellas son los artículos 215, ordinal 1° del artículo 267 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, el artículo 215 ejusdem, establece: “Que es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado”, por lo que debe entenderse que esa citación, solo debe practicarse por una sola vez. |
Que el artículo 343 también establece que: “El demandado podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para dar contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación.”
Que del estudio e interpretación concordante de las anteriores disposiciones legales, es obligatorio concluir que al haber cumplido su mandante con su obligación de pagar los emolumentos para la única citación del demando, según lo establece el artículo 215 ejusdem, y no siendo necesaria en caso de reforma de la demanda, una nueva citación, era absurdo concluir como lo hizo el Juez a quo, que la instancia había perecido por el hecho de no haber pagado por segunda vez, los emolumentos al Alguacil del Tribunal de la causa.
Que no es aplicable al caso de autos, la jurisprudencia actual, aplicada errónea e indebidamente por el Juez a quo, por la sencilla razón que estos emolumentos fueron satisfechos por su mandante, tal como consta de la certificación del Alguacil del Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, habiéndose indicado la dirección de los demandados y en fecha 23 de Mayo de 2008, se solicitó la notificación al Ministerio Público.
Que la demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2008 y fue reformada si es así que se le quiere calificar por el cambio de la palabra “simple” por la palabra “certificada”, al referirse a la forma como fue acompañada la copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 12 de Junio de 1951 bajo el No. 16, Tomo: 6, Protocolo: 1°.
Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Julio de 2008 y declare sin lugar la perención decretada y se ordene la prosecución del proceso.
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
En fecha, 15 de Julio de 20008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el apoderado de la parte actora presentó reforma de demanda. El Tribunal dictó auto de admisión.
Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha diez (10) de junio de de dos mil ocho (2008), fecha en que se admitió la reforma de demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal "De la Perención de la Instancia"…omississ..
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diez (10) de junio de de dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiusdem. Así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede el Tribunal a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones.
Conoce este juzgado del presente recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho ANTONIO ATENCIO CAPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MAVAREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Tacha de Falsedad intentado por éste en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, quien fundamenta la misma en el hecho que la parte actora luego de la admisión de la reforma de la demanda, no desplegó actividad judicial alguna tendiente a procurar la citación de los codemandados.
Por su parte, el apelante, señala que ya había cumplido con dichas cargas luego de la admisión de la demanda, por lo que no se encontraba en el imperativo de cumplir nuevamente con estos requerimientos, ya que, así se desprende de los artículos 215 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha, 5 de Mayo de 2008, diligencia en la cual solicita al Tribunal de la causa expida las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada e indica la dirección en la cual debe citarse a cada uno de los codemandados, siendo expedidas las copias en la misma fecha según se deduce del auto dictado por el Tribunal a quo riela al folio veinticinco (25) del expediente, y exponiendo en fecha 13 de Mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado a quo, que recibió los emolumentos a los fines de la practica de la citación de los codemandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en fecha, 10 de Junio de 2008 y en la misma fecha es admitida por el Tribunal de la causa, no efectuando el actor, con posterioridad a esta fecha, actuación procesal alguna a los efectos de gestionar la citación de los codemandados, a tal efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A este tenor el ordinal 2° de la norma parcialmente citada ut supra, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, en relación a la perención breve, está contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, Caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…Omississ…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omiississ…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de lo transcrito).
Así pues, luego del análisis del criterio doctrinal y la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual de la instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda o de su reforma (de ser el caso) y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte del Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación.
En el caso bajo estudio, señala el apelante que había cumplido con las cargas que le impone la Ley a tal efecto, no obstante, se deduce de las actas que conforman el expediente que el demandante sólo cumplió con tales requerimientos, luego de la admisión de la demanda originaria, obviando el contenido del ordinal 2° del artículo 267, que lo conmina a realizar tales actividades con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda.
Advierte este juzgador al apelante, que las razones que justifican el contenido de la indicada disposición, y el actual criterio jurisprudencial, en cuanto, a que con posterioridad a la admisión de la reforma, el demandante deba nuevamente cumplir con estas cargas, se justifican en la finalidad del mismo acto de reforma de la demanda el cual no es mas que una modificación del contenido del libelo presentado originariamente, de manera, que a los efectos que el demandado, pueda ejercer su derecho de defensa correctamente, es necesario que el mismo esté en conocimiento del contenido de la misma, y de allí que deban expedirse las copias del escrito contentivo de la reforma y su auto de admisión para la formación de la compulsa de la citación.
Ciertamente, como lo señala el apelante, no es necesaria la cancelación de los emolumentos nuevamente el Alguacil del Tribunal, pero si era necesaria la expedición de las copias del escrito de reforma y la ratificación por parte del demandante de las direcciones en las cuales debían practicarse las citaciones (máxime si estas fueran modificadas con la reforma), con certificación de la Secretaria del cumplimiento de esta carga, y del Alguacil ratificando que ha recibido los emolumentos.
En tal sentido, como lo afirma el demandante a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes de la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, pero es importante enfatizar, que esta norma rige para los casos en los cuales ya exista constancia en el expediente de que la parte demandada se encuentra citada, y es en razón que la misma se encuentra a derecho, por efecto de la realización de este acto comunicacional, que se hace innecesaria una nueva citación para la contestación a la demanda.
No obstante, la disposición indicada no rige para este caso, en el cual se evidencia que los codemandados no se encuentran citados, y es virtud de ello, que se hacía necesaria por imperio del ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, el cumplimiento nuevamente de las cargas que la Ley impone para lograr la práctica de su citación.
De igual manera, no verifica este juzgador, violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la citación para la contestación a la demanda, debe realizarse por una sola vez, ya que, en el presente caso como ya se ha dejado establecido, no se ha practicado la citación de los codemandados.
En razón de lo anterior, verificando este Juzgado que la parte actora ciudadano VICTOR MAVAREZ, no realizó actividad procesal alguna con posterioridad a la reforma de la demanda, presentada por él, debe considerarse que abandonó a su suerte el proceso, lo cual es sancionado por el legislador con la perención de la instancia, y en virtud de ello, constata el Tribunal que tal como lo señalara el Juzgado a quo, se ha consumado en el presente caso la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de un simple cálculo matemático que se realice desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda en fecha, 10 de Junio de 2008, a la fecha en la cual el tribunal de la causa, emite su decisión, en fecha 15 de Julio de 2008, se verifica que habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos a que se refiere la norma, sin que medie en actas, actuación procesal del demandante, y es por ello, que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación intentado, debiendo ratificarse la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación intentada por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.772.977 y domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 15 de Julio de 2008.
2. Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 15 de Julio de 2008, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio incoado por el ciudadano VICTOR HUGO MAVAREZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ y LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, plenamente identificados en actas.
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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