Vista la diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.134.402, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, representación que consta en sustitución de poder efectuado en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, por el abogado en ejercicio DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.823, Apoderado Judicial de la demandante según consta en poder otorgado en fecha once (11) de abril de 1997, ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el número 87, Tomo 1LP de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, parte actora en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido contra las ciudadanas YANIRETH ELODIA SANCHEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.682.193, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.097.028, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, obrando en nombre y representación de su hija BIANCA YORSSELYS SANCHEZ MONTILLA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad número 24.152.496, del mismo domicilio, diligencia mediante el cual dicha representación judicial, con facultades expresas y suficientes desiste del procedimiento y de la acción, así como solicita la suspensión de las medidas decretadas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, antes identificada contra las ciudadanas YANIRETH ELODIA SANCHEZ URBINA y ANA VICTORIA MONTILLA MENDEZ obrando en nombre y representación de su hija BIANCA YORSSELYS SANCHEZ MONTILLA, igualmente identificadas con antelación, solicitando el reconocimiento por parte de las demandadas, como hija del causante, ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ LABRADOR , antes identificado, así como los derechos (sic) “que legítimamente le corresponde en la sucesión del fallecido”.
Recibida la demanda, este Tribunal la admite en fecha veintitrés (23) de julio de 1997, ordenando la citación de las demandadas y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil.
Encontrándose la causa en la etapa de citación, en fecha dos (02) de julio de 2007, el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el proceso desde el día nueve (09) de abril del año dos mil dos (2.002) hasta el día trece (13) de febrero del año dos mil siete (2.007).
Repuesta la causa como se dejó asentada con anterioridad, las partes en fecha catorce (14) de abril de 2008, celebran transacción y las demandadas reconocen los derechos reclamados por la demandante, ciudadana YARIMA ELODIA LOPEZ, transacción declarada improcedente por este Organo Jurisdiccional en fecha cinco (05) de junio de 2008, así como el reconocimiento efectuado.
Posteriormente, la demandante con la representación dicha desiste tanto de la acción como del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimiento este participado al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO quien fue notificado en fecha once (11) de noviembre de 2008, según consta de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En cuanto al desistimiento, tal como se dejó asentado con anterioridad, la doctrina indica que en las acciones declarativas de estado, que interesan al orden público, las partes no pueden crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir dichas acciones, que en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada, sólo se permite el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, doctrinariamente en los casos de posesión de estado las partes no pueden realizar actos de autocomposición procesal, ni el actor desistir de la acción por tratarse de materia de orden público, sin embargo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio dispositivo, establece que la acción procesal está encomendada a las partes y no al Juez, en tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” deja asentado:
“Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal esta encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez. Sus principales aplicaciones son:
1°) A nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción contra su voluntad. Otro tanto puede decirse del derecho de defensa judicial. Tampoco se puede obligar al demandado a oponer cuestiones previas y ni siquiera a negar la demanda.
…omissis…”
Aplicando dicho principio al caso bajo estudio y en el entendido que efectivamente no puede obligarse al actor continuar con la tramitación de la demanda, se considera valido el desistimiento efectuado, haciendo la salvedad que sólo se acepta dicho desistimiento tal y como lo indica nuestro ordenamiento procesal en cuanto al procedimiento, conforme lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento, que este Organo Jurisdiccional con la facultad que le otorga el Artículo 11 eiusdem que establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…omissis…”, considera solo aplicable el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 que señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, en razón de la resolución de fecha dos (02) de julio de 2007, en la cual se repone la causa a la etapa antes señalada, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al cuaderno de medidas, se observa que este Tribunal en fecha 28 de abril de 1998, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Un inmueble destinado a vivienda conformado por una casa con su terreno propio ubicado en la calle 19 de abril N° 4-34, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y otro ubicado en la calle Independencia de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el primero adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1970, anotado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 2 y 26 de junio de 1970, N° 71, Tomo 1°, Protocolo 1°, el segundo según documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 10 de enero de 1964, anotado bajo el N° 19, Tomo 2, Protocolo 1°, por tanto en virtud del desistimiento efectuado se deja sin efecto la referida medida y se ordena realizar las participaciones correspondientes. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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