Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.875.743 asistido por la abogada en ejercicio Maria Rosabel Santeliz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.566, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ CASTRO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.711.952, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2005, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que en fecha once (11) de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, a favor de la institución Banco Banesco, Banco Universal, y a la parte actora cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy su equivalente al cambio monetario la suma de VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) una vez que el inmueble estuviera libre de gravamen; notificadas las partes de la aludida sentencia, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2005, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Anahelia Navarro en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia No. 03434923 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy su equivalente al cambio monetario la suma de VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), solicitando al Tribunal se abstuviera entregar dicha cantidad de dinero hasta tanto el ciudadano Leonardo Castro diera cumplimiento a lo ordenado en autos, requiriendo se oficiara a la entidad bancaria Banesco, a fin de que informe el monto de la deuda en ocasión a la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, ordenando este Tribunal el depósito del cheque consignado y librar oficio a la entidad bancaria Banesco conforme a los términos solicitados.

Según diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2008, la abogada Karla González en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria BANESCO, consignó estado de cuenta proyectada hasta el día 28 de febrero de 2008, que adeuda el ciudadano Leonardo Castro, la cual ascendía a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos doce Bolívares con sesenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 34.612,63).

Ahora bien, con respecto a la fase ejecutiva de la sentencia, y especial con relación a las obligaciones de hacer, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 529:

”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”


Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2005.

Ahora bien, siendo que la parte actora no ha solicitado cumplir por sí mismo la obligación de hacer ordenada a la parte demandada, y siendo que la misma puede ser determinada en cantidades de dinero, en consideración al estado de cuenta consignado por la entidad bancaria Banesco, y los intereses que pudiera haber generado dicha cantidad, este Juzgado establece como deuda pecuniaria contra el demandado a fin de cancelar la hipoteca convencional en cuestión, y cumplir así con la obligación condenada en autos, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,oo) cantidad que ha sido prudencialmente calculada por este Tribunal, y la cual podrá ser ajustada en caso de resultar insuficiente para el pago de la indicada hipoteca. Así se Establece.-

En consecuencia, siendo que se requiere aprehensión de bienes del deudor para así lograr cantidades de dinero destinadas al pago de la hipoteca en cuestión, y proceder a la adjudicación del inmueble objeto del litigio al actor, este Tribunal a fin de tramitar la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Leonardo Castro Villalobos, antes identificado, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,oo), cantidad calculada por este Juzgado para el pago de la hipoteca en referencia. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,