Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de noviembre de 2008, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2008, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez WILLIAM CORONADO GONZALEZ del Juzgado Séptimo de Municipio antes identificado, en el Juicio de DESALOJO ARRENDATICIO seguido por el ciudadano RAFAEL EUGENIO PRIETO ROMERO en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
El presente juicio de DESALOJO ARRENDATICIO el ciudadano Juez de ese Despacho, en fecha 28 de octubre de 2008 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito según sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008; en consecuencia expone el Juez a quo que se haya incurso en los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al ordinal 17°.
Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
Evidencia este Sentenciador, que el Juez del Municipio Séptimo en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, haciendo referencia al ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” No obstante, el Juez al hacer su declaración de manera expresa expone como motivo de inhibición el haber emitido opinión al fondo del asunto, causal que encuadra dentro del ordinal 15° del artículo 82 ejusdem que reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En consecuencia este Jugador como conocedor del derecho, establece que la causal a la que se hace referencia el Juez a quo es aquella regulada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no en el ordinal 17 ° del artículo 82 ejusdem. Así se determina.-
Ahora bien, la causal antes indicada, hace sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez de la causa; sin embargo, considera procedente este Juzgador destacar que la conducta del Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del juez WILLIAM CORONADO GONZALEZ, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de DESALOJO ARRENDATICIO seguido por el ciudadano RAFAEL EUGENIO PRIETO ROMERO en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez donde expone la existencia de una causal de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y vista que en actas reposa las copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2008, donde se evidencia por parte del Juzgador a quo, un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, particular que incide en la prosecución del juicio, declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por el juez WILLIAM CORONADO GONZALEZ; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado WILLIAM CORONADO GONZALEZ, en el juicio de DESALOJO ARRENDATICIO seguido por el ciudadano RAFAEL EUGENIO PRIETO ROMERO en contra de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MATOS HURTADO; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.060, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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