Vistas las diligencias de fecha veintitrés (23) de octubre y catorce (14) de noviembre del año en curso, suscrita por el abogado MIGUEL UBÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.704.408, en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.869.070, en la cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.”

Ahora bien, con respecto a la naturaleza del recurso de apelación contra el auto de admisión en los juicios de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp.: Nº AA20-C-2004-000848, expresó lo siguiente:

“En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de Gilda Pizzoferrato Pérez, contra Jesús Miguel Centeno Fajardo y Arelis Josefina Rodríguez, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:
‘...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.
De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.”


De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto si bien la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en actas, el cual se oyó en el efecto devolutivo, según auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, lo que conlleva a la continuación de la causa conforme a las normas establecidas en la normativa adjetiva civil, en consecuencia, siendo que en el caso de autos, transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada este Tribunal de conformidad con el artículo 662 ejusdem y por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una Casa Quinta distinguida con el No. 79 I-81 construida sobre su terreno propio identificada como parcela No. 6 Lote “O” de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Cuatrocientos Diecisiete metros cuadrados (417 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 7 de este Lote, inmueble signado con el No. 79 I-63, Sur: parcela No. 5 de este Lote, hoy inmueble No. 79 I-81, Este: Parte de las parcelas 15 y 16 de este lote, hoy inmuebles No. 79I-80 y 79I-92, y Oeste: Avenida 89, su frente, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 90.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2631-315-08.
La Secretaria,