Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada ZORAIDA BERRUETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.158 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TATIANA MARIA VERA SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.254.369, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos AIDE DEL VALLE WONG DE VERA, CLAUDIA VERA WON Y MANUEL ANTONIO VERA WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.930.672, 13.878.780 y 15.749.555 respectivamente, en la cual solicita se amplíe la resolución dictada en fecha 10 de noviembre del año en curso, en el sentido de que se señale como titulo de adquisición del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, el registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1.989, bajo el No. 28, Tomo 20, Protocolo Primero.-
Consta de las actas procesales, que este Tribunal por resolución de fecha 10 se Noviembre del año en curso, decretó medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por una casa quinta y el terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el No. 11-36 situada en la calle 74 (antes calle Arévalo González), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie de catorce metros con sesenta centímetros (14,60) por cada uno de sus lados norte y sur, por treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40) por sus lados este y oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue de Enrique y Bernardo Atencio Bozo, Sur: su frente, con la calle 74 (antes Arevalo González), Este: inmueble que es o fue propiedad de Losmel Carry C.A. y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Efraín Zambrano Carvallo.-
Ahora bien, siendo que entiende este Juzgador la necesidad de la parte actora de ampliar los datos identificatorios del inmueble objeto de la medida, y revisada la copia mecanografiada certificada del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1.989, bajo el No. 28, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual constituye objeto del litigio, y del cual derivan los derechos de propiedad reclamados por la parte actora, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, AMPLIA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, con respecto a la apreciación de la presunción del buen derecho, en el sentido que se encuentra demostrada a través de las copias mecanografiadas de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 11 de diciembre de 1989 anotado bajo el No. 28, Tomo 20 y de fecha 10 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, los cuales conjugado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, el acta de matrimonio de los ciudadanos Aide Wong y Manuel Angel Vera, y el acta de defunción del causante Manuel Angel Vera, probada en principio como ha sido en acta el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iures. Así se Aprecia.
Quedando la indicada resolución en los mismos términos con relación a los demás aspectos.
Asimismo, por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2008, se libró oficio al Registrador Público, se ordena agregar el original en actas para dejarlo sin ningún efecto jurídico, ordenando librar nuevo oficio al Registrador correspondiente en consideración de lo aquí acordado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se agregó oficio No. 2539-08 y se libró oficio bajo el No. 2598_-08.-
La Secretaria,
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