Se da inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.802, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A. (GRUPSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo: 45 A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIMARY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2006, bajo el No. 46, Tomo: 124 A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 4 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria en fecha, 6 de Febrero de 2008, del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Febrero de 2.008, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 15 de Mayo de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 19 de Mayo de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 10 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su mandante es propietario de un inmueble formado por dos (2) galpones que consta de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2) aproximadamente cada uno, con sus respectivas oficinas e instalaciones eléctricas con una superficie de cien metros cuadrados (100 Mts2).

Que sobre este inmueble celebró con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIMARY, antes identificada, representada por su Director General ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.102 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el No. 40, Tomo: 133 de autenticaciones.

Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que la arrendataria cancelaría el primer canon de arrendamiento antes del 5 de Enero de 2007, dejando constancia que ya había cancelado un canon al momento de suscribir el contrato en la referida Notaría, es decir, el 10 de Octubre de 2006, según lo establecieron en la cláusula novena.

Que de igual manera, el canon es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales y que el contrato tendría una duración de cinco años.

Que la arrendataria pagó el canon correspondiente al mes de Enero de 2007, pero los cánones de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, no han sido cancelados, por lo cual debe cuatro (4) meses a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada uno, deuda que totaliza la cifra de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

Que hubo una trasgresión en cuanto al pago de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos, así como a la desocupación del inmueble, lo que hace inferir que no tiene derecho a la prórroga legal según lo establece el artículo 40 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los fundamentos expuestos demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIMARY, C.A, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento en el pago de al cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

El defensor ad litem de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el No. 40, Tomo: 133, donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles, INVERSORA EL GRUPO S.A, y DISTRIBUIDORA GREIMARY, sobre un inmueble formado por dos galpones, que constan de 650 Mts 2, cada uno, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Avenida 16 B, entre calles 46 y 47.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRUPO S.A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIMARY, aduciendo que celebró un contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, estableciéndose como duración el lapso de cinco años, y el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), siendo el caso que la parte demandada arrendataria del inmueble adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda cuatro cánones de arrendamiento, por lo cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice la demanda intentada, en todas sus partes.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se observa de las actas procesales las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se deduce de la cláusula s tercera del mismo, que establece:

“TERCERA: El presente contrato durará Cinco (5) años contados a partir de la fecha cierta establecida en el presente documento, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada período, cualquiera de las partes contratantes, no manifestará por escrito a la otra parte lo contrario…”

En cuanto al canon de arrendamiento las partes pactaron lo siguiente:

“SEGUNDA: El precio del arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00) equivalente a 12 meses de arrendamiento y cuyo monto es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por cada canon de arrendamiento mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente No.2103-070123 del Banco Occidental de Descuento a nombre de ELDA VILLALOBOS…”

Así pues observándose que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que el canon fue establecido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), se demuestra la existencia de la obligación.

En tal sentido dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

A tenor de la norma transcrita, demostrada la obligación queda a la parte demandada la obligación de demostrar el cumplimiento de la misma, así una vez, examinadas las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que la misma no aportó ningún elemento probatorio que pudiera llevar a la convicción de este juzgador de que en efecto cumplió con sus obligaciones de arrendatario, estipuladas en el contrato y en la ley.

En ese sentido, el artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”


Igualmente el artículo 1.592 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Las disposiciones citadas conllevan a determinar el imperativo en el cual se encuentra el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el contrato, por privar en materia contractual lo convenido por las partes en el mismo, de tal manera, que no se demuestra de las actas que la parte demandada haya dado cumplimiento a tal obligación por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

Y siendo que ha sido demostrada la obligación, no así el cumplimiento del arrendatario debe declararse procedente la pretensión del demandante por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal y declararse la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito, condenándose a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 4 de Junio de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.802, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A. (GRUPSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo: 45 A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIMARY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2006, bajo el No. 46, Tomo: 124 A.

2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el No.40, Tomo:133, donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles, INVERSORA EL GRUPO S.A, y DISTRIBUIDORA GREIMARY, sobre un inmueble formado por dos galpones, que constan de 650 Mts 2, cada uno ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Avenida 16 B, entre calles 46 y 47.

3. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o lo que es lo mismo CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

4. SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, entregar el inmueble formado por dos galpones, que constan de 650 Mts 2, cada uno ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Avenida 16 B, entre calles 46 y 47.

5. Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 4 de Junio de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base de cálculo la cantidad condenada a pagar.

6. SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.