Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional signada con el No. 10888-2008 de distribución, en fecha 11/11/08, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal dada las circunstancias particulares que envuelven las actuaciones verificadas en esta acción, considera imperioso sentar las siguientes consideraciones:

Observa que la causa fue asignada a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente llevado por dicho Tribunal con nomenclatura 0020, por decisión de fecha 31 de octubre de 2008, en la cual consideró:


“De manera pues, que al examinar los hechos alegados por los presuntos agraviados y que lo condujeron a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto, Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la acción amparo interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ y ELMO ENRIQUE GUERRERO MACIAS, en contra de la ciudadana ADELA MARIA CADO PORTILLO, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.”

Ahora bien, es el caso que del análisis sentado a las actuaciones precedentes a la supra dicha Resolución, se constata que el reseñado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprehendió el conocimiento de la aludida acción de amparo constitucional por razón de la incompetencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal No. 2. Juzgado éste que por decisión No. 1018, de fecha 6 de Octubre de 2008, instituyó:

“De lo anterior observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que los competentes para conocer de la acción de amparo, son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, no menos cierto es que, en el caso bajo estudio, el derecho que alegan los presuntos agraviados ha sido violado, es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su derecho al trabajo que se encuentra protegido por el Estado; y, siendo que tanto los presuntos agraviados como la presunta agraviante son mayores de edad, no se encuentran involucrados derechos, intereses o garantías constitucionales de niños, niñas o adolescentes violados o amenazados de violación que proteger, en consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente recurso de amparo sería el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ y EDELMO ENRIQUE GUERRERO MACIAS, contra la ciudadana ADELA MARIA MERCADO PORTILLO, anteriormente identificados.
En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el expediente Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Derivado de lo apreciado, es claro que la presente acción de amparo constitucional fue examinada por dos autoridades judiciales distintas, quienes en consideración a sus límites competicionales arrojaron la abstracción de conocimiento del asunto por razones de la materia de lo litigado. Producto de estas posiciones jurisdiccionales, se le arriba a este Juzgado discernimiento sobre los hechos planteados, y respecto de cuyas circunstancias resulta impretermitible colegir la doctrina casacional sobre los casos de conflicto de competencia planteado entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo, en función de instaurar la necesidad que las incompetencias pronunciadas por los tribunales supra indicados conducen a que haya intervención del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dada la especialidad de la acción propuesta, para que sea ésta la que dirima y fije el órgano jurisdiccional competente que habrá de sustanciar y resolver el asunto.

Agudiza este Juzgado que el conflicto de competencia entre los citados Tribunales, Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal No. 2, trata de un conflicto de competencia planteado entre tribunales de instancia con distintas competencias por la materia (sin poseer un juzgado superior común), con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional.

En tal sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, por manejo y aplicación a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene advertido que reiteradas son las decisiones de la Sala Constitucional que han fijado que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Igualmente, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia “(…) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1° y 7°, de la Constitución, se ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

En apoyo a lo sentado, resulta propio referir la sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que estableció:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de soporte, se sienta decisión del 06 de Noviembre de 2008, en Exp N° 08-0964, Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.

“Debe esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso sub lite y, al respecto, observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que a ella le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
En consecuencia, visto que el presente conflicto negativo de competencia se originó entre la Sata Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal con ocasión de una acción de amparo constitucional, y visto igualmente que entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal Superior común a ambos en el orden jerárquico; esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara.”

Así las cosas, y con fundamento a los asertos expuestos, es indiscutible que existiendo el conflicto de competencia (por la materia) planteado entre los referidos Juzgados, al no haber aceptado la competencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le derogó el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal No. 2; se generó el aludido conflicto, produciendo por efecto que aquél Juzgado Laboral debió declarar el conflicto de competencia y remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no atañéndole haber creado una tercera declinatoria en este Tribunal Civil. Así se decide.

Fuerza de lo fijado, este Tribunal en orden al carácter extraordinario, célere y sin otorgar lugar a incidencias en la acción de amparo, ordena remitir en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, las actuaciones que componen la presente acción constitucional a fin que sea resuelto el conflicto de competencia suscitado. Líbrese oficio y remítase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el Libro de sentencias bajo el No. 1216.