Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el profesional del derecho MARCO RIVERA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.575.776 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.435.610 y 9.705.327, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de Agosto de 1999, se admitió la demanda y se ordenó citar a lo codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de los codemandados, dejando constancia la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de Marzo de 2.000.

En fecha, 26 de Julio de 2000, se designó a la profesional del derecho BLANCA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.229, como defensora ad litem a la parte demandada.

En fecha 9 de Noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 12 de Diciembre de 2000, la defensora ad litem del ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUM, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 15 de Diciembre de 2000, el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 24 de Enero de 2001, la parte actora y el codemandado PEDRO NAVARRO, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 29 de Enero de 2001, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 7 de Febrero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que con fecha 15 de Junio de 1999, según contrato otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo: 2° de los Libros de Autenticaciones respectivos, su mandante suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado pero con cláusula de renovación automática con el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, antes identificado, quien asumió el contrato con el carácter de arrendador, sobre un inmueble de su propiedad, descrito de la siguiente forma en la cláusula primera: “EL ARRENDADOR” cede con el carácter dicho y “EL ARRENDATARIO” acepta en calidad de arrendamiento, un (1) inmueble propiedad del arrendador por haberlo adquirido ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 26, constituido por una casa quinta, situado en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

Que la relación locataria pactada y verificada entre las mismas partes contratantes desde el día Primero (1°) de Mayo de 1999, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento citado específicamente en la cláusula tercera, la cual expresa que: “El periodo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Seis (6) meses contados a partir del Primero (1°) de Mayo de 1999…”

Que en la relación contractual predeterminada, se estableció la destinación del inmueble para uso familiar, previo el pago del canon de arrendamiento allí convenido y aceptado, estando al día en el pago de los cánones respectivos.

Que su representado ejercía en su condición de arrendatario su posesión legítima del inmueble, ya descrito, hasta por seis (6) meses contados a partir del 1° de Mayo de 1999, sin embargo, el día 20 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las once de la mañana se presentaron en el inmueble arrendado, doce funcionarios policiales del Estado Zulia, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, por orden del Prefecto del Municipio Maracaibo al mando de dos (2) inspectores, siendo uno de ellos JOSE ALBANI ROSALES, identificado con cédula de identidad No. 3.931.870, quienes se trasladaron en una camioneta pick up, No. 24, Placas: 85Z-VAA, y expusieron por orden del Prefecto, que iban a practicar un Desalojo, y al momento de presentar la familia de su representado el documento de arrendamiento, que amparaba su legítima posesión, expusieron que tenían poco tiempo en el inmueble y que tenían que desocuparlo, a pesar de no estar presente en ese momento, siendo esta la exposición recogida y transmitida por sus familiares y otras personas allí presentes en el momento, además de no haber ningún tipo de conducta al presentarse en el inmueble el arrendador y propietario del inmueble ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, quien le manifestó que siendo el dueño del inmueble, y permitiendo allí su permanencia nada impedía que continuara en el mismo, ante lo cual, se objetó una acción de amparo policial, ejercida por el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON, quien discutía con el arrendador la propiedad del descrito inmueble, ante lo cual este último contestó que ese problema sería resuelto entre ellos y le manifestó a su representado que el trataría de solucionar el problema en pocos días.

Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.160, 1.579 y 1.585 del Código Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y LUCIO CALMON SEMPRUN, antes identificado, con fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil, que prevé la posibilidad de acción conjunta, contra los demandados, por cuanto se ha privado del goce y del disfrute del inmueble por una acción policial ordenada administrativamente, alegando derechos de propiedad derivadas de una negociación con pacto de rescate entre los demandados ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, quienes asumieron los caracteres de comprador y vendedor respectivamente, con convención expresa de pacto de rescate o condición resolutoria, por un plazo de siete meses contados a partir del 27 de Marzo de 1998.

Subsidiariamente, demanda los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representado con la antijurídica desposesión del inmueble que en su contra se ejecutara con motivo de una árida discusión en la que no es parte, pero afectado directamente, sometido al bochonorso, penoso y público acto de desalojo, realizado por dos funcionarios policiales, como si fuese un invasor o vulgar delincuente, sin plazo de espera alguna, obligándose a su familia a una improvisada mudanza, con evidente violación de su domicilio, con los gastos, molestias y perjuicios, materiales y morales sufridos, siendo estos últimos incalculables en su reparación pero que visto en su punto objetivo de manera general son: a)honor, b) nombre, c)honestidad y d) libertad de acción, e)autoridad paterna y f) fidelidad conyugal y en el aspecto subjetivo quedan comprendidos los siguientes: a)afecciones legítimas, b) integridad física, c) derecho moral del autor sobre la obra y e) el valor de afección de ciertos bienes patrimoniales, todos estos son atributos del patrimonio moral y alguno de los afectados por la discusión extracontractual y que pide sea compensada de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con las estipulaciones sustantivas especiales, aplicables y enunciadas previamente.

En cuanto al daño material, aduce que su representado ha venido cancelando los cánones de arrendamiento inherentes al contrato de arrendamiento cuya ejecución y cumplimiento se demanda, así como los servicios públicos propios del inmueble sin haberse gozado, y hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, pagados, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 1999, los cuales reclama en nombre de su representado por haberse impedido el goce de la posesión de su representado sobre el inmueble, así como los servicios públicos cancelados y que oportunamente fueron causados y además de reclamar la cancelación por mudanza de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ante lo imprevisto de la situación descrita, y el tratamiento médico producto del ataque de asma afectivo y emocional sufrido por su representado ante la presión y estrés causado por lo sobrevenido y penoso del caso suscitado, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

Que ante la imposibilidad temporal y actual de seguir ocupando su representado con su grupo familiar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito, opone la excepción de contrato no cumplido que faculta a su representado a no seguir cumpliendo con la obligación de arrendatario sin que ello signifique renuncia a sus derechos y acciones derivadas del contrato.

En razón de los fundamentos expuestos, demanda la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento a los efectos que los prenombrados demandados, convengan en el reconocimiento de los derechos de su representado, poniéndolo en posesión del inmueble y como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal convenida por el comprador demandado y en atención a las obligaciones accesorias derivadas del determinado contrato de venta, solicita al tribunal considere la posesión que sobre el determinado inmueble ejerce su representada, asimismo, solicita al tribunal sea admitida la presente demanda por estar ajustada a derecho reservándose el derecho de probar los daños en la etapa procesal correspondiente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad litem del codemandado LUCIO CALMON SEMPRUM, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos y el derecho la demanda intentada.

Negó que su defendido estuviese obligado a pagar el daño moral, así como el daño material solicitado en el libelo de la demanda, así como que su representado este obligado a cumplir con contrato de arrendamiento alguno, y a cancelar la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.680.000,00).

El apoderado judicial del codemandado ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio, ANTONIO BARBOZA RIVAS, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierta la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 15 de Junio de 1999, mediante contrato de arrendamiento, debidamente formalizado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo: 42 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble de su propiedad, adquirido ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 26, constituido por una casa quinta, situado en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Aduce que el codemandado LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, después de haber expirado el término de la condición resolutoria establecida en el documento de adquisición para perfeccionarse la compraventa efectuada a perpetuidad, y haber acordado ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1999, la entrega material del inmueble de la propiedad de su representado valiéndose de una serie de artimañas y subterfugios jurídicos en su condición de empleado contratado al servicio de la Prefectura del Municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, logró obtener un amparo policial de carácter administrativo, obteniendo el desalojo del demandante de autos sobre la posesión legítima conferida mediante contrato de arrendamiento, por efectos de desposesión amañada obtenida su revocatoria posteriormente por decisión de la propia prefectura, según consta en resolución No. 51 de fecha 13 de Octubre de 1999, confirmando el fallo apelado y ordenando la revocatoria de las actuaciones prácticas por obedecer a cuestiones eminentemente jurisdiccionales, ordenándose restituir en fecha la posesión del demandante.

Aduce que los hechos alegados y esgrimidos y la situación jurídica incausada, es real verdadera y ajustada a derecho pero no es cierto que su representado haya causado daños y perjuicios por cuanto es un legítimo propietario en ejercicio de los atributos establecidos legalmente y contratante de buena fe, porque es incuestionable que el sujeto activo de los inconmensurables daños y perjuicios causados al demandante es el codemandado LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, debidamente identificado en actas procesales pero niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.680.000,00).

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda documento en el cual consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, y el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, situado en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo: 42 en fecha 15 de Junio de 1999.

Esta prueba este juzgador la aprecia y el otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 26, mediante el cual los ciudadanos MARIANELA CALMON SEMPRUN y LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, venden con pacto retracto al ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, un inmueble constituido por una casa quinta, situado en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

3. Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por el arrendador ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 1999, ambos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada. Así se establece.

4. Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Marzo de 2000, y a los efectos de ratificarlo promueve las testimoniales de los ciudadanos DORIS MERCEDES BARBOZA RODRIGUEZ, CARLOS DE LOS SANTOS PERDOMO ALBINO y MAREYNA DEL CARMEN PEÑA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.532.722, 9.114.419 y 14.736.901, respectivamente, domiciliados igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes ratificaron sus declaraciones respecto de los siguientes hechos:

La ciudadana DORIS MERCEDES BARBOZA RODRIGUEZ, declara que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como cinco años, al ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, y a los ciudadanos MARIANELA CALMON y LUCIO CALMON, los conoce por referencias con ocasión del problema suscitado, que le consta que el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, celebró el contrato de arrendamiento en fecha 30 de Abril de 1999, porque el ciudadano MANUEL BRAULIO CALMON le hizo una consulta con relación al contrato de arrendamiento por su condición de abogado, que le consta que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CASANOVA DE CALMON, en su carácter de cónyuge del ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON, propuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por nulidad de compraventa y desistió de la misma en fecha 25 de Marzo de 1999, convalidando en todas y cada una de sus partes la negociación de compraventa ante el Tribunal en fecha 26 de Marzo de 1999, porque el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, le comunicó la problemática al señor ANTONIO FERNANDEZ, en cuanto al cuarto particular, señala que le consta que el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, solicitó de manera amañada una querella administrativa de amparo policial ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1999, ya que, encontrándose en legítima posesión del inmueble el indicado ciudadano obtuvo el desalojo administrativo de carácter policial en fecha 23 de Junio de 1999, obteniendo el desalojo del inmueble arrendado en su carácter de poseedor legítimo con su grupo familiar causándole innumerables daños y perjuicios de carácter material y moral, ya que, el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, requirió de su ayuda para conseguir una vivienda temporal para él y su familia, ya que, los mismos habían sido objeto de desalojo practicado por los funcionarios policiales de la mencionada prefectura causándole daños patrimoniales, morales y psicológicos a su dos menores hijas de siete y tres años de edad, que le consta que sustrajeron al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, de la posesión del inmueble en forma irregular, colocándole en su frente un aviso de latón enmarcado en madera pintado con la leyenda “Se vende”, ya que los funcionarios judiciales adscritos a la prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no respetaron la cualidad de poseedor legítimo de MANUEL BRAULIO MALDONADO GÓMEZ, en virtud del contrato de arrendamiento sucrito con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVEIRA y que posterior al desalojo practicado al señor primeramente mencionado MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, ha pasado infinidades de veces por el inmueble cuya posesión ostentaba y ha podido observar ocupantes en dicho inmueble y un anuncio de venta del mencionado inmueble, que le consta que han llegado terceras personas al inmueble con la intención de comprarlo pero que conociendo de la situación judicial existente, que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO le ha comunicado que varias personas están interesadas en comprar dicho inmueble, que le consta que los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, MARIANELA CALMÓN SEMPRUN y LUCIO CALMON SEMPRUN, son partes de un procedimiento penal por la presunta comisión de un procedimiento de estafa que cursa ante los tribunales penales, además que tiene conocimiento que el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, ha intentado una serie de artimañas para negociar un vehículo bajo la modalidad de compraventa con pacto de retracto con un árabe presuntamente dueño de una clínica por el sector 18 de Octubre denominada BAHAS.

El ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS PERDOMO ALBINO, declaró que conoce a los ciudadanos MANUEL BRAULIO MALDONADO, ANTONIO FERNANDES DE OLVEIRA, LUCIO CALMON SEMPRUN y MORELLA DE CALMON, desde hace mas de cinco años, que le consta que están residenciados en Maracaibo, que le consta que se realizó dicho contrato de arrendamiento entre MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ y ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, de un inmueble en la Fundación Maracaibo, que le consta que la ciudadana MORELLA CASANOVA DE CALMÓN, demandó la nulidad de la compraventa entre el señor MANUEL ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, MORELA y LUCIO CALMON SEMPRUN, y que posteriormente en fecha 25 de Marzo de 1999, desistió de la demanda incoada en contra de los primeros ratificando y convalidando en todas y cada una de las partes la indicada negociación, que le consta que el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON, se aprovechó de su cargo de funcionario en la Prefectura del Municipio Maracaibo, desalojó en forma arbitraria al señor MANUEL MALDONADO GOMEZ y a su familia el día 23 de Junio de 1999, causándole daños materiales y morales, que le consta que se practicó dicho desalojo en forma irregular y que este ciudadano ha colocado frente al inmueble un letrero con la palabra “se vende” y tratando de engañar a las personas de buena fe teniendo él conocimiento del problema judicial que existe, que le consta que el señor LUCIO CALMON SEMPRUN, le ha comunicado a terceras personas, que han acudido a negociar el inmueble que ellos son los legítimos dueños reconociendo la deuda que tiene con el señor ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, porque es el único bien que tienen ellos y piensan que con el producto de la venta van a cancelar dicha deuda, que le consta de otras negociaciones que han hecho ellos y situaciones judiciales que también están relacionados.

La ciudadana MAYRENA DEL CARMEN PEÑA ANDRADE, declaró que conoce a los ciudadanos MANUEL BRAULIO MALDONADO, ANTONIO FERNANDES DE OLVEIRA, LUCIO CALMON SEMPRUN y MARIANELA DE CALMON desde hace mas o menos seis años, que es cierto que el señor MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, hizo un contrato de arrendamiento con el señor ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, en una casa de su propiedad, que le consta la demanda que intentó la ciudadana MORELLA DE CALMON, por nulidad de venta hecha ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, en la fecha señalada en la pregunta, que le consta la ejecución del desalojo practicado por funcionarios de la prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la medida administrativa de amparo policial solicitada por el señor LUCIO CALMON, valiéndose de su cargo como funcionario de dicho organismo causándole daños irreparables al señor MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ y su grupo familiar, que le consta que para el mes de diciembre de 1999, pasó al frente de la casa que habitaba el señor MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, y su grupo familiar y observó un letrero de venta en dicha casa, que le consta que en el letrero de venta colocado en la casa se señala expresamente el número de teléfono 654776 y ha tenido conocimiento que terceras personas han llamado a ese número y la respuesta obtenida por parte de los ocupantes de la casa es que LUCIO y su hermana MARIANELA, siguen siendo los propietarios sin importarles que la casa es objeto de un problema de carácter judicial, que le consta que el ciudadano ANTONIO FERNANDES, acusó por estafa a los ciudadanos MARIANELA y LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, ante los Tribunales Penales.

En relación a la testimonial de la ciudadana DORIS MERCEDES BARBOZA RODRIGUEZ, esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de la declaración emitida por la indicada ciudadana se deduce que la misma tiene conocimiento de los hechos por lo que le ha manifestado el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, lo que lo hace una testigo referencial. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos CARLOS DE LOS SANTOS PERDOMO ALBINO y MAREYNA DEL CARMEN PEÑA ANDRADE, este juzgador las aprecia por cuanto los indicados ciudadanos declaran tener conocimiento de los hechos controvertidos, y han ratificado las declaraciones que rindieron ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, además de ser concordantes entre sí y no incurrir en ninguna clase de contradicciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informara sobre los siguientes elementos: a) Si el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 9.705.327 y de este domicilio, interpuso amparo policial de carácter administrativo, alegando que personas desconocidas invadieron el determinado inmueble y con una serie de subterfugios lograron obtener el Desalojo administrativo de carácter policial practicándose el desalojo del inmueble singularizado que habitaba como legítimo arrendatario su representado con determinación de la fecha de desalojo, b) Si el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, antes identificado, interpuso formal recurso de apelación contra la resolución administrativa distinguida con el No. 51 que revocó el amparo administrativo, remitiéndose las actuaciones de la alzada administrativa, la Gobernación del Estado Zulia, y c) Si es cierto que la Prefectura del Municipio Maracaibo fue el órgano encargado de restituir en la posesión a su representado, después de haberse acordado la restitución del inmueble en la posesión del arrendatario despojado arbitrariamente MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ.

En relación a esta prueba mediante oficio de fecha 4 de Mayo de 2001, la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informa lo siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, titular de la cédula de identidad No. 9.704.327, interpuesto en fecha 21 de Julio de 1999, solicitud de Amparo Policial, alegando que personas desconocidas se introdujeron en el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 26 (antes avenida D) signada con el No. 126 D-70 (Actual nomenclatura catastral), Parcela No. 304 del Conjunto Residencial “Fundación Maracaibo”, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo.
En fecha, 23 de Junio de ese mismo año, este Despacho otorgó Amparo Policial Provisional, al ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, y donde fue desalojado el ciudadano BRAULIO MALDONADO.
Posteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Código de Policía y, en virtud de las pruebas aportadas por las partes, este Despacho mediante resolución No-51, de fecha 20 de Septiembre de 1999, se revoca el Amparo Policial Provisional, y se ordena restituir y restablecer al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, al inmueble arriba señalado.
En fecha 12 de Noviembre de 1999, el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, apela de la decisión contenida en al resolución No. 51 ante el ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
El 21 de Febrero de 2000, mediante acto administrativo en la resolución No-652, se confirma la decisión de la Prefectura del Municipio Maracaibo, dictada en fecha 20 de Septiembre de 1999.
En consecuencia, la medida fue ejecutada el día 11 de Mayo de 2000, y donde se le dio posesión al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, en el inmueble antes señalado.”

Una vez analizada la información remitida este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



Parte Demandada:

El codemando ANTONIO FERNANDES OLIVEIRA, promovió las siguientes pruebas:

1. Acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, y el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, situado en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo: 42 en fecha 15 de Junio de 1999.

Esta prueba fue promovida igualmente por la parte actora en original por lo que este juzgador tiene la copia presentada como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la contestación a la demanda los siguientes documentos en copia fotostática:

- Resolución emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo, distinguida con el No. 51, de fecha 20 de Septiembre de 1999, en el cual se acuerda la revocatoria del amparo administrativo con carácter policial decretado por solicitud del ciudadano LUCIO ANTONIO CALMÓN SEMPRUN, ejecutado en fecha 20 de Julio de 1999.
- Auto emitido por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual acuerda en fecha 23 de Junio de 1999, el amparo policial provisional al ciudadano LUCIO CALMON, y acuerda el emplazamiento del autor de la perturbación.
- Acta levantada por al Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1999, en la cual el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, hace oposición al amparo policial decretado.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas por ser copias de documento públicos administrativos que no fueron impugnadas por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

3. Acompañó a la contestación a la demanda los siguientes documentos en copia fotostática:

- Escrito de solicitud de amparo judicial presentado por el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Escrito de solicitud de acuerdo reparatorio presentado por el ciudadano JUAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIO CALMON SEMPRUN y MARIANELA CALMON SEMPRUN, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal.
- Escrito de pruebas presentado por el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON, ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de amparo policial, solicitado por él.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas por ser copias de documento privados que no fueron impugnadas por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

4. Acompañó a la contestación a la demanda los siguientes documentos en copia fotostática:

- Acta de acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos LUCIO CALMON SEMPRUN y MARIANELA CALMON SEMPRUN y el ciudadano ANTONIO FERNADES DE OLIVEIRA, celebrado en fecha 29 de Marzo de 1999 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal.
- Resolución de fecha 30 de Marzo de 1999, por la cual se sobresee la causa seguida en contra de los ciudadanos LUCIO CALMON y MARIANELA CALMON, por la presunta comisión del delito de estafa, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal.
- Resolución No. 40 de fecha 6 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se revoca la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal por la cual se sobresee la causa seguida en contra de los ciudadanos LUCIO CALMON y MARIANELA CALMON, por la presunta comisión del delito de estafa.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas por ser copias de documento públicos que no fueron impugnadas por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

5. Promovió aclaratoria de la resolución emanada de la Gobernación del Estado Zulia, distinguida con el No. 652 de fecha, 21 de Febrero de 2000, emitida por el Consultor Jurídico de dicha entidad.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS CUBA, FERNANDO FRAGOSO y ALEXIS BOHORQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.618, 7.866.622 y 4.992.825, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Estas pruebas fueron evacuadas ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 6 de Marzo de 2000, el ciudadano DOUGLAS CUBA, quien expone que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUCIO CALMON y MARIANELA CALMON, que le consta que los ciudadanos MANUEL BRAULIO MALDONADO y ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal y posteriormente lo formalizaron ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1999, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 26, antes avenida D de la Urbanización o Conjunto Residencial La Fundación Maracaibo, distinguido con el No. 126 D en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, que le consta que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, le canceló al ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, el canon de arrendamiento de Mayo y Junio de 1999 por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que le consta que el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, valiéndose de su condición de empleado de la Gobernación del Estado Zulia, al Servicio de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó un amparo judicial para tramitar el desalojo de carácter judicial ejecutado en fecha 29 de Junio de 1999, en detrimento del arrendatario, y que fue con varios funcionarios con unas unidades lo desalojaron que sabe de los daños morales y materiales sufrido por el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO y su grupo familiar como consecuencia del desalojo del inmueble, que sabe que el ciudadano ANTONIO FERNANDES, no tuvo ninguna responsabilidad con los daños ocasionados al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, y que le consta que por el contrario este ciudadano trató de obtener la nulidad o revocatoria del amparo judicial.

Al ser repreguntado, contestó: que le consta que el ciudadano ANTONIO FERNANDES, es el legítimo propietario del inmueble sobre el cual el ciudadano LUCIO CALMON, ejecutó la acción de amparo, ya que hizo negociaciones indebidas sin resguardo de su hermana Marianela Calmon, que le consta que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, fue perturbado en su derecho de goce y disfrute del inmueble arrendado.

Posteriormente, se evacuó la testimonial del ciudadano FERNANDO FRAGOSO, quien declaró que conoce a los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, y MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, que le consta que los referidos ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal y posteriormente lo formalizaron ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1999, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 26, antes avenida D de la Urbanización o Conjunto Residencial La Fundación Maracaibo, distinguido con el No. 126 D en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, que le consta que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, le canceló al ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, el canon de arrendamiento de Mayo y Junio de 1999 por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que le consta que el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, valiéndose de su condición de empleado de la Gobernación del Estado Zulia, al Servicio de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó un amparo judicial para tramitar el desalojo de carácter judicial ejecutado en fecha 29 de Junio de 1999, en detrimento del arrendatario, que le consta que el ciudadano LUCIO CALMON, fue en diferentes oportunidades valiéndose de su condición de funcionario público al inmueble a amenazar y emitir conceptos injuriosos, que le consta porque el estuvo haciendo trabajos de remodelación en su casa y siempre mantenía el portón con candado y en varias oportunidades llegó amenazando que le abrieran la puerta que a todo el que habitara allí lo iba a sacar y el trabajaba en la prefectura que sabe que el ciudadano ANTONIO FERNANDES, no tuvo ninguna responsabilidad que mas bien el estaba apenado con lo que pasó diciendo que ya el inquilino había cancelado dos meses de alquileres.

Posteriormente al ser repreguntado declaró que le consta que el ciudadano ANTONIO FERNANDES, era el propietario del inmueble que a él lo llevaron a trabajar en la casa y él era el que pagaba, el que compraba los materiales y quien le pagaba era él, el dueño de la casa, que le consta que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, fue perturbado en su derecho de goce y disfrute del inmueble arrendado por el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, porque cuando lo fueron a desalojar no esperaron que el señor Braulio buscara algo para trasladar los corotos en un vehículo, sino que en forma bruta los pusieron en la calle.

En relación a las testimoniales evacuadas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las declaraciones emitidas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en ningún tipo de contradicciones. Así se establece.

La declaración del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso toda vez, que no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

7. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Maracaibo, a los fines que informara: a) Si el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 9.705.327 y de este domicilio, interpuso Amparo Policial de carácter administrativo alegando que personas desconocidas invadieron el determinado inmueble y con un serie de subterfugios lograron obtener el Desalojo administrativo de carácter policial practicándose el desalojo del inmueble singularizado que habitaba como legítimo arrendatario el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, con determinación de la fecha de desalojo; b) Si el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, fue retirado como trabajador contratado al servicio de la institución administrativa Prefectura del Municipio Maracaibo, con determinación de su fecha de ingreso y retiro en que fue reportado como retirado al servicio de la institución y cargo que desempeñaba.

En relación a esta prueba mediante oficio de fecha 4 de Mayo de 2001, la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informa lo siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, titular de la cédula de identidad No. 9.704.327, interpuesto en fecha 21 de Julio de 1999, solicitud de Amparo Policial, alegando que personas desconocidas se introdujeron en el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 26 (antes avenida D) signada con el No. 126 D-70 (Actual nomenclatura catastral), Parcela No. 304 del Conjunto Residencial “Fundación Maracaibo”, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo.
En fecha, 23 de Junio de ese mismo año, este Despacho otorgó Amparo Policial Provisional, al ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, y donde fue desalojado el ciudadano BRAULIO MALDONADO.
Posteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Código de Policía y, en virtud de las pruebas aportadas por las partes, este Despacho mediante resolución No-51, de fecha 20 de Septiembre de 1999, se revoca el Amparo Policial Provisional, y se ordena restituir y restablecer al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, al inmueble arriba señalado.
En fecha 12 de Noviembre de 1999, el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, apela de la decisión contenida en al resolución No-51 ante el ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
El 21 de Febrero de 2000, mediante acto administrativo en la resolución No-652, se confirma la decisión de la Prefectura del Municipio Maracaibo, dictada en fecha 20 de Septiembre de 1999.
En consecuencia, la medida fue ejecutada el día 11 de Mayo de 2000, y donde se le dio posesión al ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, en el inmueble antes señalado.
SEGUNDO: El ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, prestó sus servicios ante esa institución desde el día 03-09-1998 hasta el 15-04-1999. Al mismo tiempo le informo que dicho ciudadano continúo prestando sus servicios como trabajador contratado, desempeñándose en el Departamento de Investigaciones, sin embargo no se pudo determinar hasta que fecha desempeñó dichas funciones.”


Una vez analizada la información remitida este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines que informara: a) si el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 9.742.704, interpuso Recurso de Apelación ante esa Alzada Administrativa con motivo de la acción administrativa de carácter policial, en contra del legítimo arrendatario MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, obteniendo la Revocatoria de todas las actuaciones practicadas.

En relación a esta prueba dicha institución mediante oficio de fecha 3 de Julio de 2001, signado con el No. 000454, remitió copia certificada del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCIO ANTONIO CALMÓN SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 9.705.327, en contra de la Resolución emitida por al Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 1999, en virtud del amparo policial solicitado en contra del ciudadano MANUEL BRACHO MALDONADO.

Una vez analizada la información remitida este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y el ciudadano LUCIO CALMON, alegando que celebró un contrato de arrendamiento con el primero de los prenombrados en fecha 15 de Junio de 1999, según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo: 2° de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un lapso de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, sobre una casa quinta, situada en la avenida 26 de la Urbanización o Conjunto Residencial “La Fundación Maracaibo”, signada con el No. 126D-70, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ejercía en su condición de arrendatario su posesión legítima del inmueble, sin embargo, el día 20 de Julio de 1999, se presentaron en el inmueble arrendado, doce funcionarios policiales del Estado Zulia, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, por orden del Prefecto del Municipio Maracaibo al mando de dos (2) inspectores, en virtud de un amparo policial, intentado por el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN y practicaron el desalojo del inmueble.

Por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y LUCIO CALMON SEMPRUN, antes identificado, con fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil, y subsidiariamente, demanda los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con las estipulaciones sustantivas especiales, aplicables y enunciadas previamente.

Por su parte la defensora ad litem del ciudadano LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

El codemandado ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, admite como cierta la celebración del contrato de arrendamiento y aduce que el codemandado LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, después de haber expirado el término de la condición resolutoria establecida en el documento de adquisición para perfeccionarse la compraventa efectuada a perpetuidad, y haber acordado ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1999, la entrega material del inmueble, logró obtener un amparo policial de carácter administrativo, obteniendo el desalojo del demandante de autos sobre la posesión legítima conferida mediante contrato de arrendamiento. Señala que los hechos alegados y esgrimidos y la situación jurídica incausada, es real verdadera y ajustada a derecho pero no es cierto que su representado haya causado daños y perjuicios imputados por cuanto el sujeto activo de los daños y perjuicios causados al demandante es el codemandado LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUN, y niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.680.000,00).

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

A tenor de la norma transcrita las partes contratantes están en la obligación de cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento, y a todas las consecuencias derivadas del mismo.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos MANUEL BRAULIO MALDONADO, y el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en tal sentido, el artículo 1.585 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.585 El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”


Como se deduce de la norma citada el arrendador está en la obligación de garantizar al arrendatario el goce, uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada la cual constituye el objeto inmediato del contrato de arrendamiento, por lo que ésta garantía de goce esta dirigida a asegurar al arrendatario el objeto inmediato del contrato.

Ahora bien, hay que distinguir que en el presente caso, se ha producido una perturbación al arrendatario de manera permanente, es decir, se le ha privado de manera total del goce pacífico de la cosa arrendada, toda vez, que como se demuestra de las actas procesales específicamente de las actuaciones realizadas por el ciudadano LUCIO CALMON ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se obtuvo el desalojo del ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, del inmueble.

Ahora bien, es necesario señalar que ante la perturbación ocurrida se ha impuesto la terminación del contrato de arrendamiento, por faltar el objeto de éste puesto que el arrendatario no tendría el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.

En tal sentido el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Contratos, Volumen III, distingue dos circunstancias: la primera, cuando se ha privado al arrendatario parcialmente de la cosa, y la segunda, cuando se privado totalmente de la cosa, y al efecto, señala:

“Si ha sido privada solamente de solo una parte de la cosa arrendada, habrá que distinguir sobre la importancia de la privación porque si lo fuese de tal magnitud que de haberse privado no se habría celebrado el contrato, tendrá derecho a la resolución del contrato, mientras que de no ser así, sólo podría solicitar y obtener una disminución en el monto del canon de arrendamiento, en el segundo supuesto, es decir, cuando ha sido privado de la totalidad de la cosa arrendada, se impone la terminación del contrato por falta de objeto, pues no existe en lo sucesivo la cosa que el arrendatario pueda usar, gozar o disfrutar.”


De manera que atención al desalojo obtenido del inmueble arrendado, se materializó la terminación del contrato de arrendamiento, toda vez, que se le privó al arrendatario del goce y disfrute de la cosa objeto del contrato, faltando de esta manera uno de los requisitos esenciales para la existencia del mismo, y en tal sentido, al haber quedado terminado el contrato, mal puede solicitarse su cumplimiento, siendo pertinente determinar la responsabilidad del arrendador a los fines de establecer una indemnización proporcional a la perturbación producida al arrendatario, y en tal sentido debe declararse que no es procedente el cumplimiento del contrato, demandado por el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los daños morales y materiales, demandados reclamados por la parte actora, procede este juzgador a analizar la procedencia de los mismos, observándose en el caso bajo estudio que el arrendatario ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, ha sido desalojado del inmueble que le fue arrendado por el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, en virtud de una medida policial solicitada por un tercero ajeno al contrato de arrendamiento como es el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, puesto que así se demuestra de las pruebas documentales, promovidas por las partes específicamente de las actuaciones realizadas ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales adminiculadas a las pruebas de informes requeridas tanto a éste organismo como a la Gobernación del Estado Zulia, ante la cual se ejerció el correspondiente recurso administrativo en contra del acto dictado por la Prefectura, imprimen certeza de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la perturbación permanente y total ocasionada por el desalojo del inmueble.

De igual manera de las pruebas testimoniales evacuadas, se deduce que los testigos, fueron contestes al declarar el conocimiento que tienen sobre el perjuicio sufrido por el demandante ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, y su grupo familiar en su esfera tanto moral, como patrimonial.

Al efecto, establece el artículo 1.591 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.591 El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.”

El primer aparte de la norma citada, se refiere a las vías de hecho que pudiera ejercer algún tercero contra el arrendatario, que perturbe o menoscabe su derecho de uso, goce y disfrute pacífica sobre la cosa arrendada, en este caso, el arrendador no será responsable de la perturbación, siempre y cuando el tercero no pretenda derecho alguno sobre la cosa.
Contrariamente, en el segundo aparte, se plantea el supuesto en el cual el arrendatario fuera objeto de perturbación por un tercero, por efecto de una acción relativa a la propiedad de la cosa, es decir, que en este caso, en el cual el tercero pretenda tener un derecho sobre la cosa, el arrendador será responsable, y tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento.
En este segundo caso, se debe enfatizar que el arrendador sólo será responsable si ha tenido conocimiento de la perturbación, por habérsela notificado el arrendatario, al efecto se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, que el mismo estaba en conocimiento de la perturbación sufrida, ya que, admite como ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora, en relación a los sucesos acontecidos, y los cuales derivaron en el desalojo del inmueble, de manera, que mal puede excepcionarse alegando que el sujeto activo de los daños ocasionados es el ciudadano LUCIO CALMON, puesto que además de éste, él también es responsable al no haber garantizado el goce pacífico de la cosa.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 1.591, puede adoptar dos vertientes, puede darse el caso, en el cual el tercero mediante el ejercicio de acciones, dirigidas contra el arrendatario obtenga el abandono del inmueble o puede tratarse de simples vías de hechos amparadas en un derecho.
En el caso sub iudice, resulta palmario que se está en presencia del segundo supuesto, toda vez que como se observa de los medios de pruebas promovidos, el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, obtuvo una orden de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de lograr el desalojo del arrendatario del inmueble, alegando un derecho de propiedad sobre el inmueble, en virtud, de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el arrendador, ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, en el cual el primero figura como vendedor y el segundo como comprador del mismo, no obstante, no se verifica que el tercero, en este caso, el ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, haya ejercido su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales competentes, en contra del arrendatario ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, ni contra el codemandado ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, sin embargo, por efecto de ese recurso administrativo planteado obtuvo el desalojo del arrendatario del inmueble.
En tal sentido resulta pertinente citar la opinión del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, cuando expresa:
“La responsabilidad del locador por la perturbación del tercero queda evidenciada cuando este actúa pretendiendo algún derecho sobre el inmueble arrendado, que aparezca incompatible con el uso y goce a que tiene derecho el arrendatario, en cuyo caso aquél está obligado a asumir la defensa del mismo en el proceso de que se trate, a cuyo efecto el arrendatario deberá darle a conocer la perturbación ocurrida…
De allí que si el tercero obtiene la satisfacción pretendida y el arrendatario resulta definitivamente perturbado en el goce y uso a que tenía derecho, (art. 1.579) el contrato de arrendamiento queda terminado porque carecería de objeto y el locatario con el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos...”


En virtud del criterio precedentemente expuesto, en concatenación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.591 del Código Civil, resulta indiscutible que al lograr el ciudadano LUCIO CALMON, el desalojo del arrendatario del inmueble arrendado, el ciudadano MANUEL BRAULIO CALMON obtiene el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, siendo importante resaltar que pese a no haberse logrado el desalojo a través de la instauración de una acción ante los órganos jurisdiccionales competentes, el mismo se materializó como consecuencia del ejercicio de la solicitud planteada ante un órgano administrativo, observándose que si bien el ciudadano ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, ejerció los recursos pertinentes contra la medida tomada por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene especial responsabilidad en el resarcimiento de los daños ocasionados, por haber invocado el tercero un derecho sobre la cosa, tal como lo preceptúa el artículo 1.591 del Código Civi, además de que éste estaba en la obligación de garantizar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.585 ejusdem, por lo que su responsabilidad junto a la ciudadano LUCIO CALMON SEMPRUN, resulta evidente en la indemnización del daño ocasionado.

Establecido lo anterior, se deduce de las actas procesales que el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO, reclama la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daño moral, alegando que el desalojo y el de su núcleo familiar del inmueble arrendado, afectó la esfera psicológica y moral de su familia, toda vez, que fue sometido al bochornoso, penoso y público acto de desalojo, como si fuese un invasor o un vulgar delincuente sin plazo de espera alguna.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Asimismo, dispone el artículo 1.196 ejusdem, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En cuanto a la determinación del daño moral, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, ha puntualizado lo siguiente:
“En general, la doctrina y la jurisprudencia, se inclina por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.”

De igual manera, nuestra legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de MARIA DEL SOCORRO PRATO DE OBANDO Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al respecto dejo asentado:


“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”. (Negrillas del Tribunal)


Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

En tal sentido, se evidencia que los testigos promovidos, manifiestan que tienen conocimiento de esta circunstancia, y en consecuencia, demostrado como fue el desalojo del inmueble que constituye el hecho generador del daño, así como los responsables del mismo, debe declararse procedente el pedimento efectuado en tal sentido y debe condenarse a los codemandados al pago de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) o lo que es lo mismo DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

En cuanto a los daños patrimoniales, referidos a los cánones de arrendamiento cancelados sin haberse gozado del mismo, referido a los meses de Mayo y Junio de 1999, se deduce de las actas procesales, según las propias afirmaciones del actor, que su desalojo del inmueble tuvo lugar el 20 de Julio de 1999, por lo que a juicio de este Tribunal resulta improcedente este pedimento, toda vez, que se presume salvo prueba en contrario, la cual no fue traída al proceso, que el arrendatario se encontraba gozando pacíficamente del inmueble en los meses anteriormente siguientes al desalojo, practicado arbitrariamente. Así se decide.

En cuanto a los gastos de mudanza y de tratamiento médico por el ataque de asma emocional sufrido, no rielan en actas, prueba del pago por parte del arrendatario de los mismos, es decir, ha debido el demandante acompañar algún tipo de prueba documental que acreditara el pago de tales montos por los conceptos que indica, por lo que igualmente deben declararse improcedentes. Así se establece.

En derivación de los fundamentos expuestos se constata que ante el desalojo practicado el contrato de arrendamiento quedó terminado al privarse al arrendatario de manera total del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, por lo que no es procedente el cumplimiento de un contrato terminado, lo procedente es la indemnización de los daños sufridos por esa privación de la cual fue objeto el arrendatario, y es en atención a ello, que debe declararse PARCIALMIENTE CON LUGAR, la demanda intentada, condenándose a los demandados al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) por indemnización de daño moral. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MANUEL BRAULIO MALDONADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.575.776 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA y LUCIO ANTONIO CALMON SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.435.610 y 9.705.327, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Se CONDENA a los codemandados al pago de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) por indemnización de daños morales.

- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini.