Vista la diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Estatal, creado por Ley, promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1125 de fecha 29 de diciembre de 2006, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1 y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos señalados en la referida diligencia.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.644.654, de este domicilio, observando este Juzgador que encontrándose en la etapa procesal antes citada, en la fecha arriba descrita, la abogada MIGDALIA COLINA, con el carácter dicho y plenamente facultado, desiste del procedimiento, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo este Sentenciador que aún cuando se menciona el citado artículo que se refiere al desistimiento de la acción y del procedimiento, el ánimo de dicha representación judicial es desistir del procedimiento contenido en el Artículo 265.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, por lo que este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la devolución de los instrumentos originales señalados, se ordena la misma, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini