Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado EVANAN BERMÚDEZ MARIN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.259 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.693.622 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MARITZA AÑEZ, MINERVA AÑEZMAIGUALIDAD AÑEZ, ALFREDO AÑEZ, MARLENE AÑEZ, JAIME AÑEZ, IRIS AÑEZ, Y OTROS, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, constituidos por: 1) Edificación ubicada en el sector conocido como Manzana de Oro, distinguido con el número 25-61 de la nomenclatura municipal, constante de dos plantas; 2) Zona de terreno ubicada en la intersección formada por la Calle 69 con la Avenida 60 (Conocida como Circunvalación Nro.2 del Barrio Los Olivos; sobre este terreno construimos un edificio de tres (03) plantas al que denominamos “Don Rafael” ; 3) Parcelas de terrenos número PI-17 del parcelamiento “Zona Industrial de Maracaibo Primera etapa de ampliación”, 4) Inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Nro.-2, Barrio San Pedro, Sector La Matancera, y 5) Inmueble ubicado en la Calle 108A del Barrio San Pedro distinguido con el Número: 108-45.

Al respecto, por tratarse de un juicio de Declaración de Concubinato, este Tribunal se permite acotar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida al decreto de medidas cautelares en el presente proceso, e indica.
“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)


Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.

1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de los Justificativos de Testigo autenticados ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos de fecha 05 de diciembre de 2007, en los cuales los ciudadanos Angel Dario Morales, Paul Gregorio Páez y Elizabeth Bracho exponen tener conocimiento de la relación de los ciudadanos Enrique Linares y Rafael Añez Ortega, lo cual conjugado con las deposiciones de los ciudadanos Eduardo Guillen, Deivi Orozo y Maria Rincón, en la cual señalan que los ciudadanos Enriqueta Linares y Rafael Añez Ortega vivían juntos en un inmueble ubicado en la calle 69 con Avenida 60 en el Barrio Los Olivos del Municipio Maracaibo, los mismos aportan indicios suficientes para apreciar dicho requisito, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

2.- En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que siendo que en la adquisición de los inmuebles que se dice ser parte de una comunidad concubinaria, verificada por el ciudadano Rafael Añez Ortega ha efectuado siendo de estado civil divorciado, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que se pudiera efectuar sobre los indicados inmuebles sin necesidad de autorización alguna por parte de la accionante, aunado a las posiciones adoptadas por los demandados según se desprende de los justificativos de testigos antes identificados, salvo su apreciación en la definitiva; se determinan así los motivos o indicios suficientes que conllevan a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le puedan corresponder al causante Rafael Añez Ortega, sobre los siguientes inmuebles: 1) Edificación de dos plantas, construida sobre un terreno propio, ubicada en el sector conocido como Grano de Oro, distinguido con el número 25-61 de la nomenclatura municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedad o posesión que es o fue de Ana Castillo o Portillo y mide treinta y cinco metros (35mts), Oeste: linda con vía pública y mide diez metros (10mts), Este: Con propiedad o posesión que es o fue de José Abreu de Barros, y mide doce metros (12mts) Sur: Con propiedad o posesión que es o fue de Ana Castillo o Portillo y mide treinta y cinco metros (35mts), cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.- 2) Zona de terreno ubicada en el Barrio Los Olivos; comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30Mts) y linda con la vía pública calle 69, por el Sur: mide treinta y un metros (31mts), y linda con terrenos del Hato llamado San José de la Oliva propiedad que es o fue de la comunidad San José de la Oliva y ocupados por Antonio Galini, Este: : mide treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts), y linda con vía pública llamada autopista o circunvalación No. 2, y por Oeste: mide treinta y dos metros (32mts), y linda con terrenos del Hato llamado San José de la Oliva propiedad que es o fue de la comunidad San José de la Oliva y ocupados por Francisca Briceño, cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos; 3) Parcela de terreno número PI-17 del parcelamiento “Zona Industrial de Maracaibo Primera etapa de ampliación”, y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta metros (40 Mts) linda con la Calle 148-A, Sur: en cuarenta metros (40 Mts) y linda con la parcela No. PI-18, Este: en ochenta y cuatro metros (84mts) y linda con la parcela PI-15, y Oeste: en ochenta y cuatro metros (84mts) y linda con la parcela PI-19 del mismo parcelamiento, cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos; 4) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Circunvalación Número Dos (2), Barrio San Pedro, Sector La Matancera, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Un mi siete metros cuadrados (1.007 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Oliveros Urdaneta, Sur: linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Oliveros Urdaneta, Este: linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Oliveros Urdaneta y Oeste: su frente y linda con la calle abierta por medio de la Avenida Circunvalación No. Dos (2), cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos y 5) Inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre ella identificado con el No. 108-45 antes 107 A-35, ubicado en la Calle 108A del Barrio San Pedro, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de el ciudadano Angelo Alud Zeta, Sur: linda con propiedad que eso fue de Cramen Montilla, Este: linda con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones El Florido S.R.L., Oeste: linda con la calle 108-A del Barrio San Pedro (su frente), posee una superficie de Seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (678 Mts2), cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar a los Registradores Públicos respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se oficio bajo el Nos. 2574_-08 y 2575_-08.-
La Secretaria,