Vista la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio RINA PAOLA CHACIN ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL RAMON PARRA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.675.036, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO seguido contra las Sociedades Mercantiles I.N.G. JOSE MAESTRE CONSTRUCCION C.A. y BANESCO SEGUROS C.A., diligencia mediante la cual la parte actora con la representación dicha con facultades suficientes, retira la demanda, solicitando la devolución de los instrumentos originales consignados con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano MANUEL RAMON PARRA MUÑOZ, antes identificado contra las Sociedades Mercantiles I.N.G. JOSE MAESTRE CONSTRUCCION C.A. y BANESCO SEGUROS C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, instando a la parte actora, consignar Acta Constitutiva de la empresa demandada.
Posteriormente, en la fecha arriba indicada, el demandante manifiesta su disposición de retirar la demanda, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos acompañados a los autos, observando este Juzgador que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda.
En tal sentido, es menester dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., dejando asentado:
“…omissis…
A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
‘…En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley…’
…omissis…”
Aplicando el extracto de la sentencia casacional antes citado, al caso bajo análisis, es concluyente determinar que el acto mediante el cual el actor retira la demanda, se debe asumir como un desistimiento del procedimiento, configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del retiro de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente con el escrito libelar, previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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