Visto el escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ULACIO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.712.032, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.826, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano HEBERT MERVI PEÑA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.708.187, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, escrito mediante el cual desiste de la demanda, indicando que por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cursa solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los solicitantes realizaron acuerdo en relación a la pensión alimentaria; igualmente, solicita la suspensión de la medida de embargo preventivo sobre el 10% de las prestaciones sociales y fideicomiso y el 20% del salario, sueldo integral, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha cuatro (04) de abril del presente año. De igual manera, solicita que las cantidades que se encuentren retenidas a la orden de este Tribunal a su favor sean entregadas al ciudadano HEBERT MERVI PEÑA LIZARDO.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha doce (12) de febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado, observando este Juzgador que encontrándose en la etapa procesal antes citada, en la fecha arriba descrita, la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ULACIO DE PEÑA, antes identificada, desiste de la acción, solicitando la suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medida, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, y sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pertenecen al demandado como trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., medida ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha cuatro (04) de abril del presente año, en tal sentido el Tribunal provee de conformidad y por cuanto es la parte actora, solicitante de la medida quien requiere la suspensión de la misma, deja sin efecto la medida decretada y ejecutada, ordenando realizar la participación correspondiente.
En relación a las cantidades de dinero que se encuentren retenidas a favor de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ULACIO DE PEÑA, según lo solicitado por la actora se ordena hacer entrega de dichas cantidades al ciudadano HEBERT MERVI PEÑA LIZARDO, realizando las participaciones conducentes.
Asimismo, el Tribunal por cuanto observa que al folio dos (2) corre inserta Acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES EMILIA BARRAZA, que no guarda relación con el proceso en estudio y en vista que en fecha treinta (30) de enero de 2008, la demandante solicitó la devolución del referido instrumento, el Tribunal ordena la devolución del mismo.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|