Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio YRASEMA DELGADO RINCÓN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.853 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el día quince (15) de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana ELBA ORTEGA PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.953.284, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representante judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, con la siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Año: 2004, Modelo: Gran Vitara XL7 4X4, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio.

Este Tribunal para resolver observa:

La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece los requisitos exigidos para el decreto del secuestro en los juicios ventilas por la indicada Ley, en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).


De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini