Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.209 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., en el presente seguido contra la sociedad mercantil LIRICE´S BOUTIQUE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 4, Tomo 101-A y la ciudadana LIRICE RIVERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.628, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con fundamento en los artículos 1.099 del Código de Comercio y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta en documento de préstamo número 830920, de fecha 19 de junio de 2007, que la sociedad mercantil Lirice´s Boutique C,A, representada por la ciudadana Lirice Rivera recibió de su representada Banesco Banco Universal, C.A., la suma de Cincuenta y un mil Bolívares (Bs. 51.000,oo), para ser cancelados en treinta y seis meses, adeudándole para el día 08 de agosto de 2008 a su representada, la suma de Bs. 54.045,10 discriminados entre capital e intereses.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión en documento de préstamo suscrito en fecha 19 de junio de 2007, y por cuanto el mismo constituye un instrumento privado no configurándose los indicados en la norma transcritas, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el trascrito articulo, el cual facultad al Juez a solicitar fianza o que la parte actora compruebe suficiente solvencia para responder de las resultas de la medida, cuando el documento instrumento de la presente no se configure a los establecidos en la norma, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida o constituir garantía hasta cubrir la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), conforme a la prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de responder al demandado de las resultas de la medida y hacer procedente la misma.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini