Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.159 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TATIANA MARIA VERA SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.254.369, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos AIDE DEL VALLE WONG DE VERA, CLAUDIA VERA WON Y MANUEL ANTONIO VERA WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.930.672, 13.878.780 y 15.749.555 respectivamente, este Tribunal le da el curso de le correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.-

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:
 Inmueble marcado con el No. 11-36 situado en la calle 74 (antes calle Arévalo González), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Vehículo clase automóvil, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Color Plata, que identifica.

Asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble marcado con el No. 11-36 situado en la calle 74 (antes calle Arévalo González), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Además solicita medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, fideicomiso, caja de ahorros, y demás conceptos laborales quedantes al fallecimiento del causante Manuel Angel Vera Camarillo, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud y/o de la Secretaria de Salud del Estado Zulia.




Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia mecanografiada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado



Zulia, de fecha 10 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, el cual conjugado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, el acta de matrimonio de los ciudadanos Aide Wong y Manuel Angel Vera, y el acta de defunción del causante Manuel Angel Vera, probada en principio como ha sido en acta el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, es de acotar que su verificación depende de la medida cautelar solicitada, y en ocasión de la medida en estudio, de la copia certificada del acta de defunción así como de la Declaración Sucesoral No. 0024966, se aprecia que solo se indica como hijos del causante a los ciudadanos Claudia Vera Wong y Manuel Vera Wong, sin señalar a la parte actora ciudadana Tania Vera, lo que pudiera facilitar el traspaso del inmueble sin respetar los derechos reclamados por la demandante, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho de la peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble formado por una casa quinta y el terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el No. 11-36 situada en la calle 74 (antes calle Arévalo González), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie de catorce metros con sesenta centímetros (14,60) por cada uno de sus lados norte y sur, por treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40) por sus lados este y oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue de Enrique y Bernardo Atencio Bozo, Sur: su frente, con la calle 74 (antes



Arevalo González), Este: inmueble que es o fue propiedad de Losmel Carry C.A. y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Efraín Zambrano Carvallo, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En cuanto a la medida de embargo preventivo peticionada, este Tribunal considera que los extremos exigidos para su decreto, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos para la referida medida, en virtud de lo antes considerado, con la acotación que con respecto al peligro en la mora, se debe señalar que además de lo precedentemente expuesto, al no recaer ninguna medida sobre los conceptos laborales sobre los cuales se solicita la medida, los mismos puedan ser retirados sin garantizar los derechos reclamados por la demandante en el presente proceso. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad hereditaria que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que le pueda corresponder al causante Manuel Angel Vera Camarillo, en su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y/o de la Secretaria de Salud del Estado Zulia.

Con respecto a la medida de secuestro sobre un Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Color Plata, que identifica, este Tribunal para resolver observa:

Establece al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el secuestro:
(...omissis...)





“4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”

Con relación a la presunción del buen derecho, se evidencia de la copia simple del Certificado de Registro No. 24328533 que el vehículo en cuestión se encuentra a nombre de la ciudadana Aide del Valle Wong de Vera, lo cual conjugado con el acta de matrimonio de los ciudadanos Aide del Valle Wong y Manuel Angel Vera, hacen presumir que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de los referido ciudadanos, y de ello deriva los derechos del causante Manuel Angel Vera, lo cual conjugados con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, se considera satisfecho dicho extremo, salvo prueba en contrario. Asimismo, con relación al peligro en la mora, considerando que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Color Plata, Placa: IAM24O, Modelo: Terios Cool Aut., Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069530444, Serial de Motor: 4 Cilindros, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En referencia, a la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble marcado con el No. 11-36 situado en la calle 74 (antes calle Arévalo González), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal debe acotar que el peligro en la mora consiste en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al inmueble en cuestión no se desprende de las actas que los demandados realicen actos



tendentes al deterioro o destrucción del mismo, por lo que no se considera satisfecho el peligro en la mora con la relación a la medida peticionada, aunado que con la medida preventiva antes decretada sobre el inmueble en cuestión se garantiza los derechos de propiedad reclamados por la actora, en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Así se Decide.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo y para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito. Líbrense despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°2538-295-08 y oficio No. 2539-08.
La Secretaria,