Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.669.107, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.609.338, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha tres (03) de octubre de 2005, por auto de admisión se inicia la presente demanda de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA MORILLO MATOS contra el ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, ambos identificados con antelación, sustanciándose la causa hasta la etapa de sentencia, siendo sentenciada la misma en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, declarando con lugar la demanda y fijando como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 185.000,00). Sentencia sobre la cual se dictó aclaratoria en fecha dos (02) de julio de 2008.

Notificadas las partes, la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA MORILLO MATOS, representada por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificada, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2005, apeló de la referida sentencia, siendo oída la misma en fecha once (11) de julio de 2008.

Posteriormente, en la fecha arriba indicada, la demandante, debidamente asistida desiste del procedimiento y del recurso de apelación, dictando este Tribunal resolución sobre el desistimiento a la apelación intentada, en fecha seis (06) de octubre del año en curso, ordenando la notificación del demandado sobre el desistimiento al procedimiento proferido, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Notificado el demandado, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa, impartiendo su aprobación al mismo. Así se declara.

En consecuencia del referido desistimiento y la aprobación a dicha figura procesal, se suspende la ejecución de la sentencia dictada, así como la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, ordenando realizar las participaciones correspondientes.

En relación a las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a la orden de este Tribunal a favor de la demandante, se ordena hacer entrega de las cantidades de dinero consignadas hasta el día veintidós (22) de octubre de 2008. Así se establece.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini