Exp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Presentada la anterior demanda de tercería con sus anexos, todo constante de ciento trece (113) folios útiles, se le da entrada. Fórmese pieza y asígnesele la numeración correspondiente. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Comparecen los abogados en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, y ANTONIO JOSÉ VALBUENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.12.430, y 132.908, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de Mayo de 1992, bajo el No.35, Tomo 7-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y AGROPECUARIA AMARES, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el día 07 de Mayo de 1992, bajo el No.36, Tomo 7-A, del mismo domicilio, alegando que el ejercicio de la presente actuación la realizan en base a una serie de derechos constitucionales a los cuales hacen mención en su escrito, y formalizando la presente tercería a la que denominan excluyente petitoria, fundamentándose en el contenido de los Artículos 376 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por alegar que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos, y la misma la interponen en contra de los ciudadanos MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.017.486, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.672.040, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, partes integrantes del juicio principal.
Luego de realizar un resumen en el que son explanados los antecedentes de la tercería, los cuales involucran todas las actuaciones suscitadas en el juicio principal, argumentan la forma de intervención de terceros bajo estudio, aduciendo que del pedimento de la demanda y su reforma, del auto que admite la reforma, y de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2005, no existe posibilidad de involucrar a sus mandantes; en consecuencia, los efectos del juicio no deben remontarse a sujetos procesales distintos de los que participaron efectivamente en el proceso, a lo sumo, debería involucrar los bienes personalmente imputables a las partes integrantes del contradictorio, y en las proporciones correspondientes, puesto que de un análisis del proceso, realizado por los aludidos apoderados, el acto de partición y el procedimiento escogido para llevarlo a cabo, trascendió el proceso, lo vició de ilegalidad, y pretende hacerlo con sus efectos.

Asimismo, fundamentan su participación en el hecho de que las Sociedades Mercantiles, fueron legalmente constituidas, y por ende adquirieron la personalidad jurídica a la que alude el contenido del Artículo 19 del Código Civil Venezolano, y que de la misma se deriva el hecho de que existe una independencia entre el patrimonio social y el patrimonio personal de cada uno de los accionistas, citando una serie de doctrina al respecto; principio que a su juicio fue violado en el presente proceso, por cuanto el partidor desconoció en su informe final tal personalidad jurídica, lo cual provocó una extinción anticipada de las Sociedades Mercantiles que representan, ya que únicamente debió adjudicar las acciones representativas del capital social, haciendo además mención a la fehacencia de la que están revestidos los documentos de propiedad de los inmuebles afectados por la partición.

En ese mismo orden de ideas, hacen mención de que el efecto principal de la tramitación de la presente tercería de dominio en etapa de ejecución de sentencia es la paralización o suspensión de las actividades de ejecución, siempre y cuando la pretensión se apuntale con prueba fehaciente, las cuales a su convicción la constituyen los documentos de propiedad a los cuales hacen mención, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicitan la suspensión de forma inmediata de todos los actos de ejecución, y cualquier otro acto diferente a la presente tercería, sea reconocido por la parte demandada la plena propiedad de sus representadas de los inmuebles que específicamente cita en la demanda, convengan o en su defecto sea declarada la nulidad manifiesta, absoluta e insubsanable de la liquidación, partición y adjudicación sobre los bienes descritos, y se restituya el dominio y la posesión de los mismos, previa revocatoria de todas las medidas cautelares que pesen sobre éstos. Estimando la presente acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.5.000.000,00).

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC-00736, de fecha 27 de Julio de 2004, sobre el juicio de partición lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De un análisis de la decisión supra citada en concordancia con las actas procesales del presente expediente, puede establecerse que la situación acontecida en el caso de autos se pudiera enmarcar en el primero de los casos citados, es decir, cuando en el acto de la contestación de la demanda no hay oposición por parte del demandado, modo que hace procedente la partición, y así deberá declararlo el Tribunal, constituyendo la sentencia que se dicte al respecto un acto preparatorio para la partición en sí misma; y ello es así, por cuanto la parte demandada, ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, plenamente identificado, por no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera, y no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, quedó confeso, esto es, quedaron admitidos todos los hechos explanados por la actora, resultando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2003, por haberse agotado el ejercicio de todos los recursos procesales; y procediéndose por ende a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 778, 781, y 783, del Código de Procedimiento Civil, referidos al nombramiento del partidor, y la consignación del informe de partición.

Asimismo, establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.” (Negrillas del Tribunal).

Continuando con el análisis al que se hizo mención supra, debe acotarse que los interesados no formularon objeción alguna, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del informe de partición por el Partidor Dr. OVELIO PIÑA VALLES, motivo por el cual, la partición quedó concluida, y así fue declarado por este Órgano Jurisdiccional, en resolución de fecha 30 de Octubre de 2008, tal y como lo establece el Legislador en el citado Artículo; no pudiendo hablarse en ningún momento de una fase de ejecución de la sentencia, sino de la etapa de partición propiamente dicha y de liquidación de los bienes partidos, la cual ha sido denominada por la Jurisprudencia de Jurisdicción voluntaria por no existir ningún tipo de contención, y la cual ha quedado agotada en el juicio en cuestión. (Ver sentencia de fecha de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No.00442, Exp. No. AA20-C-2006-000098).

Por otro lado, cabe acotar, que la intervención de terceros a la que alude el Código de Procedimiento Civil, es en principio dable para el procedimiento ordinario general, y para otros procedimientos en los que el mismo Legislador expresamente lo haya establecido, y aunque el Legislador en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establezca que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, en el fondo este procedimiento es una especie de híbrido, porque los efectos de las actuaciones que se lleven a cabo son totalmente distintos, refiriéndose este Tribunal, a que únicamente será ordinario en el caso de existir contradicción tal y como lo dispone el Artículo 780 ejusdem, caso en el cual a juicio de esta Juzgadora, sería procedente la intervención de terceros a la causa petendi en cualquiera de los estados permisibles y dependiendo de la situación fáctica que se presentara, y que fuera subsumible a los ordinales del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, y como quiera que en el presente caso no hubo contradicción al momento de contestar la demanda, además de encontrarse concluida la partición por haberlo así declarado este Órgano Jurisdiccional, no pudiendo de ninguna manera acumularse esta tercería a ninguna causa principal, y no haber sido fundamentado por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles, la viabilidad legal en el caso bajo estudio de la instauración de la presente tercería autónoma contemplada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, la misma se hace inadmisible, y así debe establecerse en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, la demanda de tercería autónoma interpuesta por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., y AGROPECUARIA AMARES, C.A., antes identificadas, en contra de los ciudadanos MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN y YARELIS OLIVARES EKMEIRO, también identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/vb