REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.751
I
Se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, en el cual se dio por introducido y se instó al recurrente a la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que creyera conducentes y de las que indicara el Juez, si así lo dispusiere. Cumplido lo anterior mediante diligencia del día tres (3) de Noviembre de 2008, debe entenderse la mencionada fecha como la llegada de los autos a este Tribunal, y a partir de su día siguiente, se inicia el cómputo del lapso que tiene este Órgano Judicial para decidir, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La acción que dio lugar al presente recurso, se trató de un juicio de accesión, incoado por quien actúa como recurrente de hecho en el presente procedimiento, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, obrando en contra de la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 435.264, de este domicilio, el cual se sustancia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 1.702 de la nomenclatura interna de ese Despacho.
Narra el recurrente de hecho, que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, solicitó por ante el mencionado Tribunal, que dictara sentencia conforme a los elementos constantes en los autos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese mismo Órgano homologó parcialmente un convenimiento en el juicio, hecho por la demandada LIBIA ROSA MONTENEGRO, en el cual dejó a salvo los derechos de terceros, catalogando como tal – a su criterio – a sus coherederos y comuneros.
En efecto, de las copias certificadas que corren insertas a las actas, evidencia este Tribunal que en fecha diez (10) de Julio de 2008, diligenció en autos la ciudadana demandada, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda. Asimismo, pidió al Tribunal homologara el allanamiento por ella planteado, dándole el carácter de cosa juzgada.
El día diecisiete de Julio de 2008, el Tribunal de instancia dictó resolución en la cual homologó el convenimiento verificado, pero dándole el carácter de cosa juzgada sólo entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE y la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO, excluyendo así a los demás integrantes del litisconsorcio activo, los cuales venían siendo representados por el primero de los nombrados.
Justificó su decisión el Tribunal recurrido, al amparo de los argumentos siguientes:
“…El tribunal para decidir prevé como ya quedó expresado que la parte demandante fundamenta su actuación y representación en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:

(…omissis…)

En este Sentido, observa esta Sentenciadora que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva el cual es ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.

De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

Igualmente el 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, dispone:

(…omissis…)

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien Juzga pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretenda enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa esta juzgadora que los mismos constituyen copias simples del instrumento público que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.

Asimismo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:

“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado Nuestro)

De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Igualmente, esta Juzgadora es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien, propiedad de una comunidad hereditaria para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como el fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica. Por otra parte la serie de derechos y garantías que implica el derecho a su debido proceso, se presentan por si solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacerse distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por tal motivo, esta Juzgadora, procede a homologar el presente acto de autocomposicón procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO, resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Dejando Expresa Constancia que este pronunciamiento no realiza consideración alguna sobre la titularidad de los derechos esgrimidos por la parte actora, pues la misma se limitó a constatar que la pretensión no será contraria a la ley o a las buenas costumbres. Por último, este tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada…”

El veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, presentó escrito en el que solicitó se dictara sentencia de acuerdo a lo constante en las actas, pues la homologatoria lo había abrazado a él, pero no a sus representados.
Ante tal pedimento, el Tribunal Tercero de los Municipios, dictó auto de fecha dos (2) de Octubre de 2008, en el cual niega lo solicitado por el demandante, pues a su juicio, esa sentencia que declara consumado el convenimiento, era una interlocutoria con fuerza de definitiva, con lo cual había cumplido con lo establecido en los artículos 12, 14, 17, 19 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y adujo el recurrido Tribunal que contra esa decisión, bien pudieron las partes ejercer los recursos que ha bien tuvieran.
Visto el auto en cuestión, el abogado JUAN PARRA DUARTE, decidió apelar del mismo en fecha quince (15) de Octubre de 2008, recurso que le fue negado el día veinte (20) de Octubre de 2008, pues en criterio de la Juez de mérito, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Arguyó el a quo que desde el día en el que fue dictado el auto recurrido (2 de Octubre de 2008), hasta la fecha en la que el actor pretendió apelar (15 de Octubre de 2008), transcurrieron íntegramente cinco (5) días de despacho, a saber: jueves nueve (9), viernes (10), lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de Octubre de 2008, es decir que la apelación fue presentada intempestivamente.
Ello así – continúa la recurrida – por cuanto la demanda sub examine, se sustancia a través del procedimiento breve, el cual a su vez se rige por las normas contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 891 dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Sobre el particular, argumentó el recurrente de hecho, que en realidad su apelación fue interpuesta dentro del término legal.
Al respecto, el Tribunal observa que la referida apelación fue interpuesta el quinto (5°) día de despacho siguiente al dictamen del auto que pretende atacar, mientras que el recién citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, deja suficientemente claro que el fallo dictado en un procedimiento breve, puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su proferimiento. Es de advertir, que si bien el auto atacado no puede asimilarse a una sentencia con carácter de definitiva, parece inverosímil que para el fallo de mérito se le otorgue al perdidoso un lapso menor (3 días), que para atacar cualquier otra resolución (5 días). En otras palabras, cualquier providencia surgida dentro del procedimiento breve, susceptible de apelación, transitará a la cosa juzgada si dentro de los tres (3) días siguientes a su decreto, ninguna de las partes ejerce el correspondiente recurso.
En tal virtud, cumple aplicar el artículo 891 ibidem, y confirmar que la apelación interpuesta, fue formulada fuera del lapso legal, siendo, en consecuencia, extemporánea. Así se declara.
Sobre esta norma invocada, el artículo 891 de la Ley Procesal Adjetiva, expuso el recurrente que había sido desaplicado por control difuso de la constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Al efecto, consignó sentencia de esa Sala, dictada en fecha nueve (9) de Marzo de 2001, signada con el Nº 328, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).

De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”

En su diligencia del día tres (3) de Noviembre de 2008, el recurrente señaló que en ese fallo, la Sala “…acordó inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna la disposición del artículo 891 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa conforme al artículo 23 antes citado de nuestro texto fundamental…”
Se encuentra este Tribunal en el impretermitible deber de advertir al exponente, el verdadero sentido y alcance del fallo del cual se hizo extensa cita ut supra. En esa decisión, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el cual compete a todos los jueces de la República y que no tiene alcance vinculante en el contexto jurisprudencial, decidió inaplicar para el caso concreto, una disposición condicional del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el mencionado artículo el legislador impuso que para que el recurso de apelación contra un fallo que pone fin al procedimiento breve, fuera audible, era necesario que la cuantía del asunto fuera superior a cinco mil bolívares. Pues en criterio de la Sala, para esa específica oportunidad, convenía desaplicar esa norma restrictiva, pues impedía la efectiva vigencia del artículo 8, numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual por imperio del artículo 23 del Texto Político, tiene rango constitucional. Y ese impedimento de aplicación, surge de que la ley adjetiva limita el ejercicio del recurso a una determinada cuantía, por lo cual para esa caso, se interpretó el artículo 891, de la manera siguiente: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes; omitiendo así la prescripción sobre la cuantía.
Explicado lo anterior, no queda sino destacar el carácter de peregrina de la tesis del recurrente, cuando pretende que se desaplique íntegra la norma del 891. En primer lugar, la desaplicación de la que fue objeto ese artículo, se circunscribe al caso que en esa instancia resolvió la Sala, ya que se trata de control difuso y no concentrado de la constitucionalidad, y mucho menos fue un recurso de interpretación, sino de revisión. En segundo término, la Sala no desaplicó íntegramente la norma, sino sólo en lo referente a la exigencia de una exigua cuantía superior a los cinco mil bolívares, como presupuesto para el ejercicio recursivo, tal y como se evidencia del contexto en el que se le inserta; lo contrario sería interpretar ad absurdum las motivaciones de la Sala Constitucional, que llevarían a pensar que por control difuso puede de manera vinculante y con efectos ex nunc, restarse vigencia a una norma de orden público, cuando en realidad tal suceso no podría ocurrir. Interpretaciones como la del recurrente, llevarían a la anarquía al proceso venezolano.
En consecuencia, el lapso para interponer los recursos contra las decisiones surgidas en un procedimiento breve, sigue siendo de manera inflexible de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la providencia que se ataca, de lo cual se defiere que la apelación interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, es intempestiva, confirmando así la decisión negativa del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En todo caso, este Tribunal debe advertir que desde el punto de vista del derecho procesal estricto, la apelación interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, es igualmente inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, inserto en las disposiciones que regulan el juicio breve y cuyo tenor es el que sigue: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Énfasis propio)
De manera expresa el legislador previó la imposibilidad de que en el procedimiento breve se abrieran otras incidencias – en el sentido estrictamente procesal del vocablo – que no fueran las previstas taxativamente por él mismo, ello a los fines de garantizar la brevedad del juicio. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que se creen incidentes, lo cuales son eventuales en cualquier proceso, que sean resueltos según el prudente arbitrio del Juez de la causa.
Se observa que la voluntad legislativa es que esos incidentes que surjan, no logren la dilación del proceso, pero que tampoco sean irresolubles, pues ello acarrearía el desprecio por la tutela judicial efectiva. Ahora, si esos incidentes surgidos dependen de la providencia del Juez, de su prudente arbitrio y su sana crítica, es lógico que no se les someta al conocimiento en doble grado, es decir, que las determinaciones que el Juez tome en esta materia, no tienen apelación, tal y como lo establece la parte in fine de la norma en comentario. Esto no menoscaba ni contraría al principio de la bi-instancialidad, pues cuando el Juzgador asuma una posición de grosera violación a los derechos de las partes, se abre otra vía para las mismas que son de carácter extraordinario. Por el contrario, si el Tribunal toma una decisión que no se compadece con los interés del peticionante, en modo alguno le estaría violando derechos fundamentales, y esta decisión no tendrá apelación, pues el Juez habrá actuado según su prudente arbitrio, tal y como lo autoriza la norma.
El Tribunal deja expresa constancia de que no adelantó pronunciamiento alguno sobre el contenido ni alcance de las decisiones proferidas por el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hayan recaído en el juicio que dio lugar a este recurso de hecho. Así se establece.
III
Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ________ ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.751. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).














ELUN/yrgf