REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41079
I.- Consta de las actas procesales que:
Se inicia el presente proceso en virtud de demanda de Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos MIGUEL QUINTERO y RAFAEL RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.022.585 y 3.777.192, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, SEGUROS LA PREVISORA.
Admitida como fue la acción propuesta, la demandada dio contestación a la demanda en fecha en fecha 18 de septiembre de 2008 y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales el día 16 de octubre de este año. Siendo consignado el día 05 de noviembre de 2008, escrito de promoción de pruebas por la parte actora, lo cual obliga a esta Juzgadora a revisar la presente causa, a fin de ordenar el proceso y crear certeza jurídica para las partes.
En razón de ello, pasa este Tribunal a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a la constancia en actas de la citación de la demandada, más el término de distancia. En consecuencia, vistos el Libro Diario y el Calendario Judicial llevados por este Juzgado, los días transcurridos desde el siete (07) de agosto de 2008, inclusive, contando primero el término de distancia que es por días calendarios consecutivos, son los siguientes: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008, y los veinte (20) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, son los que siguen: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 de septiembre de 2008; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 de octubre de 2008. Abriéndose el lapso correspondiente al lapso de promoción de pruebas el día 16 de octubre, el cual se encuentra transcurriendo en la actualidad.

Cabe destacar, que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, y considerando los fallos transcritos ut supra, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de los autos dictados en fechas 16 y 27 de octubre de 2008, correspondiendo el primero, al agregado del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, y el último, a la admisión de las referidas pruebas, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de desglosar el tantas veces aludido escrito de promoción de pruebas para agregarlo cuando venza el lapso de promoción, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
(fdo)

Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
(fdo)

Abg. MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (fdo) Abg. Militza Hernández hace constar que la presente resolución es copia fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 41709. Lo Certifico. Maracaibo, 07 de noviembre de 2008.
La secretaria,