REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.292
I
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, fue recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial, formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.096.147, asistido en ese acto por la profesional del derecho EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.567, contra el ciudadano RICARDO URIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.041.022.
Relata el actor que es propietario de una extensión de terreno ubicada en el sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentra comprendidos dentro los términos siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de Pilar Soto hoy ocupados por la compañía Delta Ven, la cañada bebedero grande del hornito, terrenos enmotados, y la granja experimental de la Universidad del Zulia; SUR: pasando la Cañada Baxa hasta encontrar La cañada del Dividive; Este: el lago de Maracaibo; y por el Oeste: con el pozo del ahorcado, y camino del sargento mayor Miguel de Cepeda hasta llegar al camino de Lezama, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha veinte (20) de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 16, Tomo 14, el cual fue objeto de una ampliación o aclaratoria, que quedó protocolizada en la referida oficina registral el día doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 7.
Confiesa la parte actora, que el ciudadano RICARDO URIANA, poseyó una fracción de esa parcela de terreno, en la cual construyó y habitó una casa, la cual posteriormente fue adquirida por el propietario del terreno, parte demandante en este juicio, tal y como puede evidenciarse de documento de venta, autenticado por el Juzgado del Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1987, anotado bajo el Nº 27, Tomo 8.
Una vez perfeccionada la venta, el actor celebró un contrato de comodato con el ciudadano RICARDO URIANA, en el que estipularon que este último ocuparía las descritas bienhechurías y el inmueble sobre el cual se construyeron, por un lapso de un (01) año, obligándose a entregarlo a la fecha de vencimiento, empero por distintas razones no logró desocuparlo en esa fecha, por lo que el mismo fue renovado verbalmente.
Por lo anterior, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato de comodato, para que le sea entregado el inmueble libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que le fue adjudicado. Acompañando a la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión, los documentos mencionados ut supra, y otros.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, se ordenó la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.
El día veinte (20) de septiembre de 2007, diligenció en actas la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, solicitando se complementara la citación personal del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para el día doce (12) de noviembre de 2007, el Secretario Temporal de este Juzgado, abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, dejó constancia en el expediente de haber cumplido la formalidad exigida en la mencionada norma, por lo que al día siguiente se inició el transcurso de los veinte (20) días de despacho, para que el citado compareciera a dar contestación a la demanda. En ese período de tiempo, el demandado no acudió ni por sí ni mediante apoderado judicial a este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de enero del presente año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día dieciocho (18) de febrero del mismo año.
II
El Tribunal para decidir observa:
En principio es prudente resaltar que el demandado de autos se encuentra a derecho en la presente causa, sin embargo, el mismo no ejerció su derecho a la defensa en el lapso de la contestación de la demanda y durante la etapa probatoria tampoco promovió ningún medio de prueba que le permitiera desvirtuar la veracidad de la presunción de los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
El ordenamiento jurídico venezolano prevé la situación antes planteada mediante la institución jurídica que denomina confesión ficta, regulada en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la disposición transcrita se infiere cuales son los requisitos necesarios para considerar al demandado en contumacia. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa, Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
En torno a lo antes planteado, esta Juzgadora se toma la tarea de verificar si efectivamente en el caso de autos concurren los requisitos fundamentales para declarar la confesión ficta:
En primer lugar, en lo relativo a la contestación de la demanda: el lapso de contestación se inició el día trece (13) de noviembre de 2007, y feneció el día dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, según se evidenció de un cómputo realizado en el calendario Judicial que lleva este Despacho. Durante ese período, el demandando de autos no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa, mediante escrito de contestación de la demanda, o escrito de cuestiones previas.
En segundo lugar, en lo referente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, se debe señalar que la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, se encuentra prevista en la legislación específicamente en el artículo 1.724 del Código Civil, aunado a ello los hechos planteados por el actor no violan lo establecido en la Ley, y al ser una obligación que se fundamenta mediante documento de comodato, y en los actuales momentos se encuentra fundada en la existencia de un contrato verbal, cuyas obligaciones y responsabilidades derivadas de su incumplimiento son materia de prueba, en consecuencia, la acción intentada en este juicio por el demandante, ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, no es contraria a derecho y así se declara.
Por último, en el transcurso de la etapa probatoria el demandado no produjo ningún medio de prueba que enervara lo alegado y probado en autos por el demandante.
Consumados todos los requisitos para que sea procedente conforme a la Ley, se debe declarar en este estado la confesión del demandado. En tal virtud, se debe presumir que el demandado consintió en la pretensión propuesta por el actor. Así se decide.
III
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentó el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, en contra del ciudadano RICARDO URIANA, ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al demandado, la desocupación inmediata libre de persona y cosas, del inmueble objeto del presente juicio en las mismas condiciones que le fue otorgado, ordenando igualmente su entrega a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales producidas en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.292, lo Certifico en Maracaibo, el 5 de Noviembre de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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