REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.940
I
Se aprehende este Tribunal del conocimiento de esta causa, actuando como Órgano de segunda instancia, visto el escrito de informes presentado por la parte actora.
Trátase de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, al cual se le acumuló la pretensión de cobro de las pensiones de alquiler insolutas, incoado por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.979, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ANDRADE CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.796, obrando en contra de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de 2000, bajo el número 59, Tomo 19-A, y contra el garante de la obligación, ciudadano, RAÚL OLIER PORTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.996.846, de este mismo domicilio.
El contrato arrendaticio que unía a las partes, fue autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 73, Tomo 59, pactado sobre una casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la calle 69, entre avenidas 11 y 12, inmueble Nº 11-51, sector Tierra Negra, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. La parte actora pretendió su resolución en el supuesto de que la demandada había incurrido en el atraso del pago de cuatro mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, cuyo pago, además, reclama, junto a los restantes meses hasta el vencimiento de la relación de alquiler, pues a su decir, así fue pactado en el contrato que pretendió resolver.
El día dieciséis (16) de Agosto de 2005, habilitado el Tribunal para tal fin durante el receso judicial, fue recibida la demanda en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió en esa misma fecha y dada la urgencia jurada, a admitir la acción, ordenando la citación de la persona indicada en el libelo de la demanda como representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadana EDITH DEL CARMEN MORENO DÍAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.996.343, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, dio poder en las actas al abogado que la venía asistiendo, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ANDRADE CALDERA, ya identificado, y a los profesionales del derecho, ciudadanos LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.664 y 81.784, respectivamente.
El día veinte (20) de Octubre de 2005, se presentó ante el a quo una ciudadana identificada como EDITH DEL CARMEN MORENO DÍAZ, quien dijo ser venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.233, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y al identificar a esa empresa señaló que se encontraba inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de 2002, anotada bajo el número 59, Tomo 19-A, en esa oportunidad, asistida del abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.920, dio contestación a la demanda en nombre de su representada.
En fecha tres (3) de Noviembre de 2005, diligenció en actas el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, exhibiendo y consignando instrumento poder, que lo acreditaba a él y a los profesionales del derecho, ciudadanos RUTH MARY PRIETO, ZAIDA BRAVO DE PICO y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.956, 60.875 y 57.700, respectivamente, como apoderados de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Finalizada la articulación probatoria, el Tribunal de mérito, procedió el día once (11) de Noviembre de 2005, a sentenciar la causa, al amparo de los siguientes argumentos:
“…De un examen de los hechos litigiosos encuentra el sentenciador que ha quedado demostrado la celebración del contrato de arrendamiento de las propias afirmaciones de los litigantes al haberlo reconocido en forma expresa, en el sentido de que ciertamente se celebró un contrato de arrendamiento del Inmueble descrito en actas, conforme al documento autentificado ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 26 de noviembre de 2003, por lo cual debemos centrarnos para la decisión de la causa en determinar, si la empresa accionada realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, para deducir su estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento generadas con ocasión a la materialización del contrato de arrendamiento, y por otra parte, deducir en este fallo si la notificación de las consignaciones fue debidamente realizada por la parte demandada y si su cuestionamiento resulta trascendente o no para determinar, si este requisito resulta un elemento esencial para darle validez de dichas consignaciones.

Con vista al contrato de arrendamiento y de acuerdo a la Cláusula Tercera del mismo, las partes contratantes reglaron la cuantía del canon de arrendamiento y del mismo modo determinaron que las pensiones arrendaticias debían ser pagadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo cual debemos partir de esta estipulación para determinar, si las consignaciones fueron oportunamente realizadas y puedan estimarse como válidas en este proceso, para lo cual se harán las siguientes valoraciones.

La parte accionada consignó las pensiones de arrendamiento a partir de la correspondiente al mes de Mayo de 2005, siendo recibida por el Tribunal en fecha 1 de Junio de este mismo año, como lo refleja el asiento diario del Tribunal receptor de las consignaciones, determinándose igualmente que se cometió un error material al señalarse como fecha de recepción el 2 de Mayo de 2005, ya que de la propia Planilla de Depósito cursante al folio 51 del expediente, se observa que lo fue el 2 de Junio del año en curso, cuando se realizó la citada consignación. Lo que respecta a la consignación del mes de Junio ésta fue recibida por el Tribunal el día 27 de Junio del indicado año. La correspondiente al mes de Julio fue recibida por el Tribunal el 2 de Agosto de 2005, asimismo se presentó la cuota correspondiente al mes de Agosto en fecha 27 de Septiembre de 2005 y la cuota correspondiente al mes de Septiembre fue recibida por el Tribunal el 30 de ese mismo mes y año.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un detenido análisis de las actas procesales, aunado al estudio de los instrumentos probatorios ofrecidos al proceso, este Sentenciador encuentra fundada la pretensión de la parte actora, la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, en el sentido de haber probado en actas la existencia de la relación arrendaticia invocada en la demanda, así como la extemporaneidad en las consignaciones arrendaticias, previstas en la Cláusula Tercera del contrato, ya que ante un detenido examen de las consignaciones todas fueron realizadas con posterioridad a la fecha de que debieron realizarse, por cuanto después de los primeros cinco de cada mes, la parte demandada contaba adicionalmente con quince (15) días para verificar cada una de las consignaciones, lo cual no se cumplió en el caso de auto, pues en todas ellas discurrieron los cinco (5) días para producir el pago de cada pensión arrendaticia, así como también los quince (15) días que determina la Ley para verificar cada una de las consignaciones, lo que hace innecesario entrar a determinar el problema relativo a la notificación de las consignaciones.

Como afirma la parte actora, la Empresa demandada, tenía la carga de cancelar el pago de esas obligaciones oportunamente, o en su defecto realizar las consignaciones en los términos establecidos en la Ley, por lo cual los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento invocado, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

De esta manera se observa, la falta de aporte por parte de la Empresa demandada, de los medios probatorios necesarios para enervar la pretensión contenida en la demanda.

Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Se observa, que el Legislador destaca en la norma precitada, que el ejercicio eficiente y eficaz del Derecho a la Defensa, no se agota mediante la simple negación, el rechazo o contradicción formal de los hechos afirmados por el accionante en su Escritura Libelar, sino que involucra la carga material de probar en la oportunidad prevista en la Ley Procesal en comento, lo contrario a lo expuesto por el actor con los medios probatorios a su alcance, como sería establecer claramente en el proceso la solvencia en el pago de las obligaciones demandadas, o en su defecto probar que las consignaciones fueron verificadas con arreglo a la Ley. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, y con la valoración de los documentos ofrecidos, ha quedado demostrado suficientemente en las actas la insolvencia a cargo de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANONIMA”, de las obligaciones arrendaticias reclamadas y se acuerda como se hará constar en el Dispositivo de este fallo la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como la condenatoria de los cánones demandados estimados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), que corresponden a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2005 y por último la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNO (450.000,oo), como quedó estipulado en el contrato…”

Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal apelación mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, el cual ordenó la remisión de la pieza principal del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución a un “Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”, error inadvertido que fue corregido en el oficio de remisión del cuaderno al Órgano Distribuidor, el cual lo asignó para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que como Tribunal ad quem, pasa a hacer las siguientes precisiones para sentenciar.
II
El Tribunal de la recurrida, fundó su decisión en la validez de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, en un procedimiento instaurado para tales fines en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actas rielan en este expediente en copia certificada.
Sobre el particular, argumentó el a quo que las consignaciones efectuadas fueron extemporáneas, ya que las mismas se realizaron luego de los quince días que siguieron a los cinco primeros días de cada mes, que fue la forma pactada en el contrato de arrendamiento.
Por su lado, denunció el recurrente que la única motivación que tuvo el Juez de Instancia, para declarar con lugar la acción interpuesta por la demandada, fue la supuesta extemporaneidad de las pensiones arrendaticias.
En criterio de este Tribunal, la forma en la que quedó trabada la litis, obligaba al Juzgado de Municipio a hacer pender de las consignaciones la vigencia de la relación arrendaticia, y de allí la suerte de la demanda. Ello así, por cuanto no formó parte del tema controversial, la existencia de la relación locativa, como tampoco hubo contención sobre el monto de los cánones de arrendamiento. En realidad, al leer el libelo de la demanda se observa que el mismo es bastante lacónico, pudiendo resumirse en la pretensión del actor de que se resuelva el contrato por haber acaecido la contingencia regulada en la cláusula tercera del mismo, que se contrae a que en caso de que el arrendatario incurriere en el atraso del pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato. Siendo que el convenio es ley entre las partes, resulta oportuno citar al texto el contenido de la mencionada cláusula, cuyo tenor es el siguiente:
“…TERCERA: El Cánon (sic) de Arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar a “LA ARRENDADORA” por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La falta de oportuno pago de Dos (2) Cánones de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” de cobrar intereses moratorios de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del Cánon (sic) de Arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resolución del presente Contrato, con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, que incluyen todos los Cánones de Arrendamiento a cuyo pago se obligó “LA ARRENDATARIA” por el lapso convenido para el contrato…”

Visto desde esa óptica, es inevitable declarar la resolución del contrato, en el supuesto de que el arrendatario no cumpliere oportunamente con la carga que tiene de sufragar las pensiones de arrendamiento. En el presente caso, las partes acordaron que el pago de las pensiones se realizaría por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo. Y es que la oportunidad en la que se cumplirá con el pago mensual, bien puede ser determinada por las partes, siendo un asunto que depende de su legítima voluntad, tal y como se extrae del contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Énfasis agregado).

El legislador hizo que la determinación del día en el que se verificaría el pago, subyaciera al principio de la autonomía de la voluntad, tanto que dentro de los quince (15) días siguientes a ese término convencionalmente dispuesto, es cuando se inicia el cómputo para que, frente al arrendador circunspecto a recibir las pensiones, el arrendatario se muestre deseoso de cumplir su carga y, entonces, inicie ante el Juzgado de Municipio el procedimiento de consignación de cánones de alquiler.
He aquí, precisamente, el problema del sub judice: si las partes convinieron que el pago de las mensualidades se causaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y la vigencia del contrato se extendió desde el día veinticuatro (24) de Mayo de 2003, es de entender que, por ejemplo, el lapso para el pago del mes de Junio de 2003, fueron los días veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de Mayo de 2003. Así, si el arrendador asumía una actitud parca y no recibía el pago, las consignaciones ante el Tribunal debían tener fecha, a lo sumo, dentro de los quince primeros días del mes de junio de ese año.
Al revisar las copias certificadas del expediente de consignación de pensiones instruido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el Tribunal de la recurrida valoró debidamente, se evidencia que los pagos fueron intempestivos, ya que, tal y como se afirma en la sentencia apelada “…[l]a correspondiente al mes de Julio fue recibida por el Tribunal el 2 de Agosto de 2005, asimismo se presentó la cuota correspondiente al mes de Agosto en fecha 27 de Septiembre de 2005 y la cuota correspondiente al mes de Septiembre fue recibida por el Tribunal el 30 de ese mismo mes y año…”.
Lo anterior lleva al convencimiento de esta Sentenciadora, de que el Tribunal de la recurrida actuó apegado a derecho y de conformidad con la verdad que las actas arrojan, al declarar con lugar la demanda incoada, ya que en virtud del principio de adquisición procesal, valoró en contra de la parte demandada las copias consignadas por ella misma, de las cuales se evidencia que había incurrido en mora en el pago de las pensiones, consignándolas inoportunamente ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual revela su situación de insolvencia respecto de sus obligaciones arrendaticias, al tiempo que hace operativa la consecuencia que a ese supuesto actualizado atribuye la cláusula tercera del contrato resoluble en primera instancia. Por ello, este Tribunal se ve forzado a ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que sentenció como Tribunal de mérito la presente causa. Así se decide.
Debe este Tribunal, a todo evento, advertir al apoderado recurrente que yerra en sus apreciaciones sobre la tácita reconducción, cuando afirma que:
“…al no haberse cumplido con lo establecido en la citada Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, a partir del día 24 de Mayo del ano (sic) 2004, la relación arrendaticia existente entre ambas, se volvió a tiempo indeterminado por lo que jamás podía aplicársele ninguna cláusula del extinto contrato de arrendamiento…”

No prevé la parte recurrente la norma contenida en el artículo 1.614 del Código Civil, que a letra impone:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Énfasis agregado).

Al contrario, en la disposición en cuestión, el legislador impuso que para los casos en que en el contrato operara la tácita reconducción, las cláusulas en él contenidas debían seguir aplicándose íntegramente a la relación arrendaticia, con la salvedad de que con respecto al tiempo se procederá como si fuese un contrato de duración indeterminada.
De otro lado, observa este Tribunal que con las consideraciones anteriores, que reproducen las de la sentencia recurrida, es suficiente para la decisión de mérito, sin que valga como argumento a la parte apelante, la supuesta inobservancia de algunos argumentos y de otros medios probatorios, pues del análisis que hiciera esta segunda instancia, no se advirtió el insinuado vicio del silencio de la prueba. Así se declara.
III
Por mérito de los argumentos tejidos al hilo del criterio expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el once (11) de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, en contra de la parte recurrente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 40.940. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).













ELUN/ yrgf