REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 35.530

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DENED MAYANIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.058.539, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano Oscar Enrique Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.952, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano DERLANDO JOSE RUIZ TELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.600.931 y de su mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 16 de Abril de 1982, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 15, Prolongación Las Delicias, Edificio Frailejón, Piso 8, apartamento 8-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre MARIA ALEJANDRINA, SOL ALEJANDRA y ALEJANDRA CAROLINA RUIZ GARCIA, quienes actualmente son mayores de edad; manifestó que durante quince (15) años vivieron felices y en completa armonía, que él se dedicaba a trabajar como Oficinista en la Administración Pública, y sufragaba todos los gastos y cumplía con sus obligaciones conyugales, pero que desde hace dos (02) años, su consorte sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, llegar tarde a su casa, a insultarla y gritarle, hasta el punto de golpearla fuertemente causándole daños físico y morales, y amenazarla de muerte delante de sus hijas, madre y vecinos más cercanos a su domicilio y amigos, donde se ha tenido que refugiar en varias ocasiones, pidiéndoles ayuda para evitar que suceda una tragedia. Arguye que desde el 22 de Octubre de 1998, su esposo dejó de cumplir sus obligaciones conyugales, no aportando dinero ni especies, como tampoco bienes para cubrir las necesidades esenciales de la familia y el hogar; que desde la fecha antes mencionada hasta el 14 de febrero de 1999, abandonó el hogar conyugal, regresando luego pero continuando con el incumplimiento de sus obligaciones conyugales y de alimentos, para con ella y sus hijas, y en fechas 18 y 22 de Febrero de 1999, la agredió físicamente por lo cual tuvo que ser atendida en la Clínica Los Olivos, lo que la motivó que hiciera la denuncia ante los organismos competentes. Expresó que se separó de la habitación conyugal, durmiendo en otra habitación pero dentro del mismo apartamento donde tienen su residencia conyugal, y que incumple con las obligaciones para con ella y con sus hijas.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de sus mencionadas hijas, copias simples de documentos de propiedad de bienes inmuebles y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 21 de Julio de 1999, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Agosto de 1999 y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Juzgado, el día 24 de agosto de 1999.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 27 de Marzo de 2000, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la demandante quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Oscar Enrique Rivas, ya identificado.
Sólo la actora, dentro del lapso legal correspondiente, además del mérito favorable de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:
1. La confesión ficta del demandado al no contestar la demanda dentro del lapso que prevé el Código Adjetivo, de conformidad con lo establecido en su artículo 362.
2. De conformidad con el artículo 482 ejusdem, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas IMPERIO GRANADOS, ELDA ALVAREZ, SUYIN PEÑA, MARIBEL SOTO y LEYDA LOPEZ LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes serían presentadas en el lapso de evacuación de las pruebas tal como lo dispone el artículo 483 ibidem.
3. De conformidad con el artículo 494 del referido Código, la testimonial jurada de la Dra. Maribel Soto, médico de la Clínica Los Olivos, donde fue atendida debido a las agresiones físicas de que fue victima por parte de su esposo.
4. Las siguientes documentales: originales del informe y récipes médicos del Centro Clínico Los Olivos, suscritos por la mencionada Dra. Maribel Soto, copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, copia simple del documento de propiedad del apartamento de Valle Claro, copia simple del documento de propiedad del apartamento del Edificio Frailejón, copia simple del documento de propiedad del vehículo Century, año 1984, placa KCU-107 y copia simple del documento de venta del mismo, original del informe enviado por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Nº 7870-0150.
5. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Prefectura del Municipio Maracaibo y a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, para que informaren sobre las denuncias hechas por la actora ante esos Organismos, por las agresiones de que fue víctima por parte de su consorte.
Constan en las actas procesales que las anteriores pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Mayo de 2000, evidenciándose de los oficios Nros. 1267, 1265 y 1266, que fueron librados los respectivos recaudos para la evacuación de los testigos y las pruebas de informes promovidos por la actora y enunciadas anteriormente. Se constató que los señalados oficios fueron recibidos de la siguiente manera: el Nº 1267, en la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha 26 de Junio de 2000; el Nº 1265, en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Junio de 2000; y, el Nº 1266, en la Prefectura del Municipio Maracaibo en fecha 28 de Junio de 2000, evidenciándose igualmente que los mencionados Organismos no dieron respuesta a la información solicitada, ni evacuadas las testimoniales en el señalado Juzgado.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica del procedimiento tendiente a la disolución del vínculo matrimonial tiene carácter personal e indisponible, que únicamente incumbe a los cónyuges y por ende sólo ellos están legitimados para ejercer tal acción. Así tenemos que el proceso de divorcio se circunscribe exclusivamente a la disolución del vínculo matrimonial, ya que la liquidación de los bienes que se adquieran durante su vigencia no constituye el objeto de controversia, dispuesto así en el artículo 173 del Código Civil, que estatuye que esta sociedad patrimonial cesa una vez disuelto el vinculo matrimonial; lo cual quedó sentado en sentencia de 21 de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, encontramos que el proceso de divorcio es materia de orden público, pues es de interés del Estado conservar el vínculo matrimonial, base fundamental de la sociedad, de allí que las normas que lo regulan no pueden relajarse, por ello el Legislador previó en los artículo 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público, como parte de buena fe y en resguardo de las disposiciones de orden público.
Ahora bien, invocó la actora en su escrito de promoción de pruebas la confesión ficta del cónyuge demandado fundamentándose en el artículo 362 ejusdem, en tal sentido debemos acotar lo siguiente: el procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en efecto en esos otros procedimientos ordinarios la falta de comparecencia del demandante a la contestación de la demandada no se hace necesaria ni da lugar a ningún efecto procesal, no así en los procesos de divorcio, donde su comparecencia es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

En el caso subjudice, se verificó de la minuciosa revisión de las actas procesales, que conforman las dos piezas del expediente, que si bien la actora promovió dentro del lapso legal correspondiente, las pruebas que se verificaron en su escrito de promoción, las cuales fueron debidamente admitidas por este Despacho y librados sus recaudos para su correspondiente evacuación, no consta que estas fueran practicadas por la parte interesada como tampoco se verificó que la referida parte le diera el debido impulso procesal para su evacuación, y siendo que los recaudos librados para su ejecución tienen fecha de 31 de Mayo de 2000, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hayan recibido las resultas de los mismos, se tienen las misma como no evacuadas y por consiguiente no demuestran los hechos aducidos por la actora. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de confesión ficta invocado por la actora, consta de las actas procesales que el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda, y por los razonamientos que preceden, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y al no haber demostrado la actora sus alegatos, se concluye que la presente demanda de divorcio es improcedente y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DENED MAYANIN GARCIA contra el ciudadano DERLANDO JOSE RUIZ TELLO, ambos ya identificados, en consecuencia, se mantiene vigente el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de Abril de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 157.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________ La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 35.530. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes de Noviembre de 2008.
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