REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.799.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Visto el pedimento cautelar formulado en el libelo de la demanda por la ciudadana ARELIS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.861.687, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ARLEN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.117.366, en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, que sigue en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.816.351, y domiciliado en el Municipio del Estado Zulia, se abre la presente pieza de medida por separado y se numera.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la prenombrada ciudadana, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en las entidades financieras del sistema bancario, sobre inmuebles que posea el mismo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de una serie de conceptos laborales, y sobre el cuarenta por ciento (40%) del sueldo, para su manutención, deduciéndose del referido pedimento la fijación de una pensión de alimentos.

Con relación al primer y segundo pedimento, este Tribunal se abstiene de proveer, y abundar sobre lo solicitado pues no existe precisión ni delimitación en el pedimento, y mal puede adivinarse sobre que cuentas que formen parte de la comunidad conyugal recaerá la medida, y con relación a los inmuebles, debe recordársele a la profesional del derecho asistente de la parte material, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el embargo preventivo, únicamente puede recaer sobre bienes muebles, a diferencia del embargo ejecutivo que si puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.

En lo que respecta al tercer pedimento, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de vacaciones, bonos, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, y prestaciones sociales le corresponden al demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, supra identificado, en su condición de trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales deberán ser remitidas en cheques de gerencia por separado a la orden de este Tribunal.

Para la ejecución de la medida solicitada se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, y por cuanto de último pedimento se deduce la fijación de manutención, o pensión de alimentos del cuarenta por ciento (40%) del sueldo a ser embargado, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del Artículo 294 del Código Civil Vigente, el cual establece lo siguiente:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”

De un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con las actas que componen el presente juicio, y en especial con la solicitud de medidas bajo estudio, puede evidenciarse que la solicitante de las cautelares no acompañó medio de prueba alguno, del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de forma concurrente de los requisitos exigidos por el Legislador en la citada norma, es decir no se dan las condiciones contenidas en la misma, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdiscente negar, el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias, y los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la fijación de una pensión de alimentos a favor de la solicitante de la medida, plenamente identificada en la parte narrativa de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/vb