REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.351
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue propuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA JIMENEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.304, asistida por la profesional del derecho MADELEINE ROMERO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.157. En su escrito de solicitud, expone la postulante:
“…El día veintitrés (23) de abril de 1988, contraje matrimonio civil con el ciudadano EURO JOSE AZUAJE, quien es mi cónyuge, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 3.379.881 (…) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda del Estado Zulia) (…) Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, en el momento de la celebración del matrimonio, aparezco en la susodicha acta matrimonial identificada con la cédula de identidad V- 4.518.340, lo cual es incorrecto, ya que el número real de mi cédula de identidad es V-4.518.304, como bien lo acredita mi cédula de identidad (…) En consecuencia por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas, ocurro ante la autoridad judicial competente del Despacho a su digno cargo, para solicitar como en efecto solicito la rectificación de la partida de mi matrimonio…”
Este Tribunal le dio entrada, e instó a consignar certificación de los datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, e igualmente copia certificada del acta a rectificar, expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la postulante diligenció en actas, consignando el primero de los documentos, cumpliendo finalmente con lo requerido el día diez (10) de marzo de este año.
II
En primer lugar, la postulante inquiere la rectificación del acta de matrimonio Nº 15, asentada por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALIDA JOSEFINA JIMENEZ PIÑA y EURO JOSE AZUAJE, ambos identificados, en la parte narrativa de este fallo, ya que el funcionario encargado de asentar el acta, al referirse a su identificación, señaló como su número de cédula de identidad 4.518.340, cuando lo correcto, según lo alegado por la solicitante es 4.518.304.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado, esta Juzgadora observó al revisar el acta de matrimonio Nº 15, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que la misma adolece del error material que arguyó la postulante de autos.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existen los errores materiales que aduce la solicitante, por ello es deber de la interesada acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar los errores. Pues bien, esta Juzgadora dilucidará cada uno de los puntos:
En relación al pedimento, a juicio de quien suscribe, los medios de pruebas, constituidos por dos copias certificadas del acta en cuestión, expedidas tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por la referida Jefatura Civil, una copia simple de cédula de identidad, e igualmente certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, son los propios para la demostración del error material en el caso concreto. Esta Juzgadora al realizar una lectura de los mencionados documentos, constató que existe una congruencia entre estos y el error material alegado; evidenciándose en cada uno de ellos que el número de cédula de identidad correcto es 4.518.304, y no como fue trascrito en su acta de matrimonio.
Este Órgano de Justicia, con apoyo en la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley, ordenó a la interesada, consignar copia certificada de su certificación de datos filiatorios, pues a través del referido instrumento público, puede determinarse si ciertamente el número de cédula 4.518.304, le fue asignado a la postulante, ciudadana ALIDA JOSEFINA JIMENEZ PIÑA. Igualmente, es importante resaltar que la copia simple de la cédula de identidad sugiere a esta Jurisdicente el número de cédula de identidad correcto, es por ello, que se coligió de la revisión de ellos, que el acta en cuestión es susceptible de rectificación.
Es oportuno advertir, que esta Sentenciadora juzga como certeros los medios de pruebas aportados, para rectificar el error material peticionado por la postulante, por lo que declara procedente en derecho la rectificación de acta de matrimonio, propuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA JIMENEZ PIÑA.
Finalmente, este Tribunal debe acotar que en fecha tres (03) de julio de 2008, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, suscribió diligencia en la que solicitó a este Despacho, instará a la peticionante a cumplir con los requisitos exigidos en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008. En tal virtud, quien decide debe aclararle a la mencionada funcionaria, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar todos y cada uno de los documentos requeridos, los cuales permitieron dilucidar el caso in comento.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA JIMENEZ PIÑA, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio signada bajo el Nº 15, inserta el día veintitrés (23) de abril de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, perteneciente a la postulante y al ciudadano EURO JOSE AZUAJE, en el sentido siguiente: en el contenido, donde se lee: “… oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.340…”, debe leerse “…oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.304…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.351. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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